REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-006424
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.320, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EGLEE COROMOTO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.601.023, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Junio del 2.005, el ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ, asistido por la Abogada ALYNA FERNANDEZ URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.027, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EGLEE COROMOTO TORREALBA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 11 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14-07-2005.
Riela al folio 14, escrito presentado por la ciudadana EGLEE COROMOTO TORREALBA, asistida de abogado, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 03 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ARMANDO ANTONIO PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EGLEE COROMOTO TORREALBA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ARMANDO ANTONIO PEREZ y EGLEE COROMOTO TORREALBA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en fecha 29 de Julio de 1.992, bajo el acta Nro. 595 folio 271 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, decembrina, medicinas, recreación y otras actividades complementarias que realice la niña de autos serán compartidos entre ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hija cada quince días durante los fines de semana. Las vacaciones escolares de la niña las disfrutará de la siguiente manera: El primer mes lo disfrutará a lado de su progenitora y el segundo mes con su padre, en cuanto a las festividades navideñas el primer año lo disfrutará con la progenitora los días 24 y 25 de Diciembre y el 30 y 31 del mismo mes con su padre, cambiando el orden en los años subsiguientes. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
LLA/carlos.-
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