REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-007794
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO HERNANDO GARCIA RENDON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.156.608, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORALIS ZENAIDA LEON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.120, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Julio del 2.005, el ciudadano ANTONIO HERNANDO GARCIA RENDON asistida por la Abogada LUZ GRACIELA SUAREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.571, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CORALIS ZENAIDA LEON MARTINEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/05.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana CORALIS ZENAIDA LEON MARTINEZ, asistida de abogado, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 20 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ANTONIO HERNANDO GARCÍA RENDON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana CORALIS ZENAIDA LEÓN MARTINEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANTONIO HERNANDO GARCÍA RENDON y CORALIS ZENAIDA LEÓN MARTINEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 29 de Agosto de 1.984, bajo el acta Nro. 765, folio 31, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. En lo concerniente a la protección de la adolescente LIGIBEL ANTONIETA se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales deberán ser destinados para cubrir los gastos de alimentación, vestido y educación y los mismos serán depositados en una cuenta de ahorro para tal fin, en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización y tratamientos que requiera su hija, los mismos serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta (50%) por Ciento cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, de estudios y recreacionales de la adolescente de autos. Las festividades de Carnaval, Semana Santa y Navidad serán alternadas de manera reciproca siempre y cuando no interfiera en las actividades de la adolescente LIGIBEL ANTONIETA. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria

LLA/andrea’.-