REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-007897
PARTE DEMANDANTE: CARMEN PASTORA COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.708, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUSMAN ENRIQUE TORREALBA AILLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.100, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Julio del 2.005, la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENAREZ, asistida por la Abogada GLADYS CALLES LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.448, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GUSMAN ENRIQUE TORREALBA AILLER, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 16 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano GUSMAN ENRIQUE TORREALBA, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 19 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana CARMEN PASTORA COLMENAREZ TORREALBA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GUSMAN ENRIQUE TORREALBA AILLER, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARMEN PASTORA COLMENAREZ TORREALBA y GUSMAN ENRIQUE TORREALBA AILLER, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 20 de Agosto de 1.988, bajo el acta Nro. 829, folio 30 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.) MENSUALES. De igual manera, el padre se compromete a sufragar la mensualidad por concepto de pago de colegio la adolescente de autos cursa estudios, que actualmente asciende a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000.°°). Con respecto a los gastos de ropa, medicinas, calzado, útiles y uniformes escolares, los mismos serán compartidos entre ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto pudiendo el padre visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudios de la misma, y debiendo buscarla y devolverla a su residencia ubicada en la Urbanización el Obelisco, vereda 21, casa N° 16, calles 53 y 54, Barquisimeto. Así mismo, el padre podrá compartir con su hija dos fines de semana al mes, así como los días de carnaval, 15 días de vacaciones escolares, el día del cumpleaños del padre, el 24 de Diciembre de cada año, y el día de reyes; pudiendo la adolescente MARIANA VANESSA, compartir con su madre los días de semana santa, el resto de las vacaciones escolares, el día del cumpleaños de la madre, y el año nuevo; en cuento al día del cumpleaños de la de la adolescente, este será compartidos entre ambos padres, pudiendo los padres cambiar las fechas de mutuo acuerdo. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria
LLA/carlos.-
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