REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-008214
PARTE DEMANDANTE: KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.705, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JIMMI YHON NIÑO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.946, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Julio del 2.005, la ciudadana KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA asistido por la Abogada DUBRASKA ALBUJAS RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.222, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JIMMI YHON NIÑO NARANJO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 08 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18-07-2005.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano JIMMI YHON NIÑO NARANJO, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA , solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JIMMI YHON NIÑO NARANJO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos KARINA ABIGAIR SUAREZ PERAZA y JIMMI YHON NIÑO NARANJO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren en fecha 29 de Noviembre de 1.996, bajo el acta Nro. 23 folio 34 fte, Vto y 35 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre del niño en dinero en efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes, cumpliendo cabal y formalmente con el mantenimiento y educación del niño, asimismo deberá suministrar lo suficiente para cubrir las necesidades en la medida en que las mismas se presenten. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, pudiendo el padre visitar a su hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no afecte sus horas de descanso, recreacionales o de estudio. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

LLA/carlos.-