REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-008694
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JAVIER SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.647, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.351.956, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Julio del 2.005, el ciudadano DOMINGO JAVIER SANTANA, asistida por la Abogada EUMELIA J. RODRIGUEZ C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.767, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 06 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27/07/05.
Riela al folio 06, escrito presentado por la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, asistida de abogado, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Lisbeth Leal Agüero.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DOMINGO JAVIER SANTANA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos DOMINGO JAVIER SANTANA y YUSMEIRY WUSMALE FIGUEROA PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren en fecha 04 de Febrero de 1.999, bajo el acta Nro. 22 folio Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, así como los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, aguinaldo y cualquier gasto que se pueda generar. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo los días sábados o domingos de cada semana siempre que no interrumpa con sus estudios o labores habituales y que regrese al niño a la casa de la madre a dormir. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria


LLA/carlos.-