REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005860
PARTE DEMANDANTE: GLISVELYS DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.216, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YONATHA JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.748.779, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Mayo del 2.005, la ciudadana GLISVELYS DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ asistida por el Abogado MARLON E. PEREZ D. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.240, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YONATHA JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 07 y 05 años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/06/05.
Riela al folio 17, escrito presentado por el ciudadano YONATHA JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 22 de Agosto del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana GLISVELYS DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano YONATHA JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos GLISVELYS DEL VALLE VASQUEZ HERNANDEZ y YONATHA JOSÉ CALDERÓN FUENMAYOR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el acta Nro. 169, del Libro N° 1 de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, la cual deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorro para tal fin; en relación a los gastos de vestuario, asistencia medica, medicinas, enseres escolares, por actividades extra escolares para la educación integral de sus hijos, navidades, vacaciones, es decir ambos progenitores en iguales cantidades deberán cubrir todas las necesidades que requieran los niños. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos un fin cada 15 días, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, de estudios y recreacionales. En cuento a las vacaciones de Navidad, Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y cualquier otro tiempo de descanso serán compartidas por ambos progenitores en forma alterna, tomando en cuenta la opinión y deseo de los niños. Igualmente en relación a los viajes al Interior o Exterior de la República, que algunos de los padres desee realizar con sus hijos, ellos estarán plenamente autorizados para ello, sin necesidad de tramitar una solicitud de Viaje, solo deberán hacer la participación verbal al otro cónyuge por lo menos quince (15) antes de la fecha de viaje. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria
LLA/carlos.-
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