REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-006870
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CUMARE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.539.896, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NANCY ROSARIO RODRIGUEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.197, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Julio del 2.005, el ciudadana ANTONIO JOSÉ CUMARE GIMENEZ asistido por la Abogada Delia Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.584, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NANCY ROSARIO RODRIGUEZ PIÑERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, en copias certificadas, las cuales rielan a los folios 5, y 6.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01-07-2005.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana NANCY ROSARIO RODRIGUEZ PIÑERO, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 19 de Julio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CUMARE GIMENEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana NANCY ROSARIO RODRIGUEZ PIÑERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ CUMARE GIMENEZ Y NANCY ROSARIO RODRIGUEZ PIÑERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa rosa, del Municipio Iribarren en fecha 14 de Mayo de 1.985, bajo el acta N° 217, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a la protección del adolescente RAUL JOSE, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (100.000,00), y en el mes de agosto y navidad aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.00), para los gastos escolares y de navidad. Los gastos médicos, medicinas, vestido etc., serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, pudiendo el padre visitara a su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera ni afecte sus horas de descanso, recreacionales y de estudios. En cuanto a las vacaciones escolares de de navidad, estas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria


LLA/carlos.-