REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005.



PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DEL CARMEN OCANTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.700.168.


PARTE DEMANDADA: WILMER HIBRAIN NIETO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.981.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-007485.


En fecha 28 de Junio del 2005, la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN OCANTO LUCENA, mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en la calle 13 con callejón 15 s/n, Los Luices, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 12.700.168, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO YÉPEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 96.161, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 05 de noviembre de 1.999, contraje matrimonio civil con el ciudadano WILMER HIBRAIN NIETO SUAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara”. De esta unión procrearon una hija de nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 05 años de edad. Es el caso, que desde finales del mes de abril del año 2.000, aproximadamente, se encuentran separados de hecho, sin mantener durante todo este tiempo ningún tipo de relación desde el punto de vista conyugal. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de septiembre de 2005, el cual riela al folio diez (10); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio once (11); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN OCANTO LUCENA y WILMER HIBRAIN NIETO SUAREZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN OCANTO LUCENA y afirmado por el ciudadano WILMER HIBRAIN NIETO SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.999. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana CRISTINA DEL CARMEN OCANTO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.700.168.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN OCANTO LUCENA y la aceptación por parte del ciudadano WILMER HIBRAIN NIETO SUAREZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre suministrará la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) MENSUALES. Para cubrir los gastos de alimentación, de la niña; en lo que se refiere a los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de estreno y cualquier otro gasto que requiera la niña será compartido en partes iguales por ambos cónyuges. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir cos la niña los fines de semana desde las 8:00 de la mañana del día sábado hasta las 6:00 de la tarde del día domingo. En los períodos vacacionales, semana santa, carnaval y feriados, la niña alternará su estadía con ambos progenitores. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental, Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda.