REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005



PARTE DEMANDANTE: MARLON JOSE GOMEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.425.014.


PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO GALLARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.265.092.


CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-Z-2004-004293.


En fecha 15 de Noviembre del 2.004, el ciudadano MARLON JOSE GOMEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.425.014 y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por el abogado ALBERTO YAGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.343, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 30 de Marzo de 1.999, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALLARDO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.265.092, fijando nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De esta unión procreamos un hijo que lleva por nombre IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 06 años de edad”. Ahora bien, es el caso que debido a serias diferencias entre los cónyuges, desde hace más de cinco años no han hecho vida en común, en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de que se produjo una ruptura de sus vidas en común que alcanza a más de cinco años sin haberse vislumbrado reconciliación alguna. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 19 de septiembre de 2005, el cual riela al folio dieciséis (16); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 22 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio diecisiete (17); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARLON JOSE GOMEZ PEÑALOZA y ELIZABETH COROMOTO GALLARDO SANCHEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MARLON JOSE GOMEZ PEÑALOZA y afirmado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALLARDO SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara, en fecha diecinueve (30) de Marzo de 1.999. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda al padre ciudadano MARLON JOSE GOMEZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.425.014.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano MARLON JOSE GOMEZ PEÑALOZA y la aceptación por parte de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALLARDO SANCHEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: la madre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) MENSUALES, por concepto de pensión alimenticia, los demás gastos de educación, atención médica u otros que produzca el niño serán cubiertos por el padre. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. OLGA DAAL.


NEMV/OD/linda