REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-006168
PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSE VILLEGAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.685, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGELES CAROLINA JIMENEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.247.849, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Mayo del 2.005, el ciudadano ELVIS JOSE VILLEGAS SALAS, asistido por la Abogada Ana D´Orazio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.069, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANGELES CAROLINA JIMENEZ BOSCAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 07 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Angeles Carolina Jiménez Boscan, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 02 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Iris Torrealba, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ELVIS JOSE VILLEGAS SALAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANGELES CAROLINA JIMENEZ BOSCAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELVIS JOSE VILLEGAS SALAS y ANGELES CAROLINA JIMENEZ BOSCAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 1.994, bajo el acta Nro. 173, folio 182 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES. En relación a los demás gastos tales como actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos, escolares y vacacionales serán compartidos entre ambos padres. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma abierta, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las actividades de la niña de autos. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres y previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN GONZALEZ.
LLA/CG/carlos.-
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