REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-007975
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA ELIZABETH ARMAS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.290.701, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.932, y de este domicilio.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Julio del 2.005, la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ARMAS BERNAL, asistida por la Abogada GREISI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.187, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CESAR JOSE COLMENAREZ LEAL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo, de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 10 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Julio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/07/05.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano Cesar José Colmenarez Leal, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 08 de Agosto del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH ARMAS BERNAL, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CESAR JOSE COLMENAREZ LEAL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YAJAIRA ELIZABETH ARMAS BERNAL y CESAR JOSE COLMENAREZ LEAL, por ante el Concejo del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.993, bajo el acta Nro. 18, folio 49 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES. En lo que respecta a los gastos extraordinarios que se puedan presentar, tales como intervenciones médicas, quirúrgicas, gastos médicos en general, gastos escolares, vestuario, recreación y esparcimiento, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, incluyendo la inscripción escolar en su oportunidad. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m. Los fines de semana serán alternos entre ambos padres. Las vacaciones escolares, de navidad, año nuevo, semana santa, carnaval, y otras temporadas feriadas, se dividirán de mutuo acuerdo y en caso contrario serán alternas entre ambos padres o divididos los días en partes iguales. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LELA AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN GONZALEZ.
LLA/CG/carlos.-
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