REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
195º Y 146º
Por escrito presentado el día 08 de agosto de 2.005, el ciudadano Javier Alberto Márquez Montes de Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.360, manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: (Omitido artìculo 65 LOPNA) de dos (2) años es mi hija” (…). Seguidamente compareció la ciudadana Marilis Josefina Contreras Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.772, y expone: “Estoy conforme ” (…) (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
La Sala observa:
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Javier Alberto Márquez Montes de Oca, asimismo se aprecia el consentimiento de la madre la ciudadana Marilis Josefina Contreras Morillo. En consecuencia este reconocimiento debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil, contempla:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
Tal y como se desprende de la norma anterior el reconocimiento puede realizarse de un modo claro e inequívoco, motivo por el cual esta solicitud es procedente, tomando en cuenta que existe el consentimiento expreso del padre y la aceptación la madre. Así se decide.
DECISION:
De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, éste Tribunal, ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Entréguense copias certificadas de esta decisión a las partes por la Secretaria y otra para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2005. Años: 195º y 146º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº748-2.005, siendo las 0945 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-3997-05
AHC/bma-01
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