REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de 2005.
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 134/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000161
Vista la demanda por vía de juicio ejecutivo, intentado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio del abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.817, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha siete (07) de noviembre de 2001, inserto bajo el Nº 17, Tomo 132, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA NUEVA POPULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha dos (02) de abril de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 170-A; sancionada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya causa fue declinada su competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la materia, mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2004.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, se le dio entrada al Juicio Ejecutivo, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000161, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer de la causa.
El quince (15) de septiembre de 2004, el abogado Arvis Canelón, inscrito en el inpreabogado Nº 34.817, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren, interpuso diligencia en la cual solicita al Juez el avocamiento de la causa; la misma se acuerda por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2004, en donde se deja expresa constancia que el Doctor Carlos Luciano Amaro Figueredo, Juez Temporal de este Tribunal Superior, se avoca al conocimiento de la causa, asimismo se indica que el asunto se encontraba en estado de dictar sentencia interlocutoria una vez constara en autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora en relación al escrito de oposición suscrito por los apoderados de la Sociedad Mercantil Distribuidora la Nueva Popular, C.A.
Por medio de auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, se ordena notificar mediante oficio a el Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo se acuerda librar notificación a los apoderados de la Sociedad Mercantil Distribuidora la Nueva Popular, C.A., para informarles sobre el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2005, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora la Nueva Popular, C.A., mediante diligencia, solicita la perención de la causa todo de conformidad con lo previsto en el Titulo V, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna al expediente, la notificación de Ley, firmada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, dirigida a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora la Nueva Popular, C.A.
El doce (12) de abril de 2005, el abogado Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora la Nueva Popular, C.A, ratifica mediante escrito, la diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2005, en donde solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha diez (10) de mayo de 2005, se consigna la notificación de Ley librada mediante oficio Nº 522/2004, realizada por el Alguacil del Tribunal, la cual fue firmada en fecha diez (10) de mayo de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha diez (10) de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna al expediente, la notificación de Ley librada mediante oficio Nº 521/2004, firmada en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la representación del Municipio Iribarren interpone la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, siendo recibida mediante auto, en donde se le da entrada en el Libro de Causas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:
“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”
“Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”
“Artículo 340.-…Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”
De las citadas normas, se evidencia en primer termino, cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de créditos fiscales, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios la competencia para la interposición de dicha solicitud; en segundo termino, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana.
Consecuentemente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 en fecha dos (02) de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. En este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en la cual estableció:
“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala estima que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas interpuestas antes de la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. Ahora bien, este Tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de créditos fiscales por considerar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, sentencia a la cual el Tribunal se acoge. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de su decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000161
CLAF/ga.-
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