REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 135/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000209


Vista la demanda por vía de JUICIO EJECUTIVO, Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha nueve (09) de julio de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha doce (12) de julio de 2004, intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por medio del abogado ARVIS CANELON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha siete (07) de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132; en contra de la Sociedad Mercantil CARROCERIAS LARENSES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de enero de 1970, bajo el N° 105, Folios 208 Vto., al 213 y reformados sus Estatutos totalmente en fecha diecisiete (17) de febrero de 1986, bajo el N° 30, Tomo 5-A, según consta en los Libros de Comercio llevados por dicho Registro; sancionada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren según se evidencia en la RESOLUCIÓN N° 057F-2001, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2001.

Se desprende de autos que en fecha primero (01) de abril de 2003, fue interpuesta por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda y distribuido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien ADMITIÓ A SUSTANCIACION en fecha once (11) de abril de 2003, y DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en un inmueble propiedad de la Demandada, Sociedad Mercantil CARROCERIAS LARENSES, C.A., en fecha diez (10) de julio de 2003, asimismo, dictó auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, en el cual dejó constancia que DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA por la materia, en un Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; 329 y 333 del Código Orgánico Tributario.

En fecha doce (12) de julio de 2004, se le dio entrada a la presente demanda, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto N°: KP02-U-2004-000209.

En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el abogado ARVIS CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren, interpuso diligencia en la cual solicitó al Tribunal se avoque a la presente causa.

En fecha veinte (20) de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, en virtud de la diligencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, suscrita por la parte demandante.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:

Artículo 291.- “… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”.

Artículo 333.- “…Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”.

Artículo 340.- “… Parágrafo único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva...”.

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar, cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (2) de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, respecto a la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, en primera o segunda instancia, y razonó el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, así la sentencia en referencia expresa:

“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Sala estima que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (…)”.


De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha primero (01) de abril de 2003, por el abogado ARVIS CANELON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, conforme a lo previsto en los artículos 1, 289, 290, 291, 294, 296, del Código Orgánico Tributario de 2001, y el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, fecha en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, a la cual este Tribunal se ampara. En este orden, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de la decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146°.
El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.



El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.




En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez


ASUNTO: KP02-U-2004-000209
CLAF/llpv.-