REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 136/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000266

Vista la demanda por vía de juicio ejecutivo, intentado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por medio de los abogados ANDRÉS VALINO D., ESTRELLA B. RANUARE MARTÍN Y MELCHOR ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.556.273, V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.360, 23.692 y 21.546, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, conforme se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, bajo el N° 15, Tomo 16, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2002; en contra de la sucesión HANDULE HATEN FELIPE, de este domicilio, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30600967-1, sancionada por la Administración Tributaria como así se evidencia en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0089787, de fecha 25 de mayo de 2001, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, cuya causa fue declinada su competencia en razón de la solicitud de declinatoria de competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004.

En fecha dos (29) de septiembre de 2004, se le dio entrada a la demanda interpuesta, en el archivo de este Tribunal bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000266.

El veinticinco (25) de octubre de 2004, la abogada Nelly Rosales, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual solicita al Juez el avocamiento de la presente causa.

En fecha primero (01) de noviembre de 2004, el Juez de este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la representación del Fisco Nacional, interpuso la demanda en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y declina su competencia mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, los cuales prevén:

“Artículo 291.- La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”
“Artículo 333.- Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”
“Artículo 340.-…PARAGRAFO UNICO: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.”

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva. Cabe destacar que sobre este último aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, en la cual estableció:

“(…)
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita y circunscribiéndonos al caso de autos, estima la Sala que al haber sido iniciada la demanda por ejecución créditos fiscales por el Fisco Nacional antes del 25 de agosto de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó Resolución N° 1.459, es decir, antes de la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, resulta evidente que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del supuesto descrito por el parágrafo único del artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”


De la Sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la creación de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente de 2001, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01952 de fecha trece (13) de abril de 2005, siendo publicada en fecha catorce (14) del mismo mes y año, a la cual este Tribunal se acoge. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado identificado supra, quien es el competente a los fines de su decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146°.

El Juez,




Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y siete minutos de tarde (12:07 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.





ASUNTO: KP02-U-2004-000266
CLAF/wyhl.-