República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2005-000088
Parte accionante: Luz Estela Muñoz, Elda Yaditza Calles de Rangel, Rosa Maribel Chávez Gutiérrez, María Aurora Barrios de Arrieche, Anderson José Colmenarez Montilla y Naitsabeth Mayroby Salas Piña, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-4.228.816, 9.115.977, 9.617.504, 5.246.930, 12.705.834 y 13.266.231 respectivamente, actuando la primera en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Trabsider, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero.
Abogados asistentes de la parte accionante: Rafael Montes de Oca y Pastora Seiva, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 4.169 y 90.082 respectivamente.
Parte accionada: Karla Ortega, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Amparo constitucional.
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Juzgador establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma fue interpuesta contra la ciudadana Karla Ortega, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, denunciando la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se determina.
II
De los hechos
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de abril de 2005, por los ciudadanos Luz Estela Muñoz, Elda Yaditza Calles de Rangel, Rosa Maribel Chávez Gutiérrez, María Aurora Barrios de Arrieche, Anderson José Colmenarez Montilla y Naitsabeth Mayroby Salas Piña en contra de la ciudadana Karla Ortega, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se produjo como consecuencia de la actuación de la presunta agraviante, quien ordenó la paralización inmediata de la obra cuya construcción están ejecutando los accionantes en terrenos de su propiedad, previa obtención de la permisología expedida por el Municipio Palavecino.
Recibida la demanda por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, fue admitida la misma el 27 de abril de 2005, ordenándose la notificación de la Jefe de División de Ingeniería Municipal de Palavecino y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, una vez practicadas dichas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 03 de agosto de 2005, tal como se desprende en acta cursante al folio 59, en la cual se estableció lo siguiente:
En día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil cinco, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2005-088, seguido por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ, ELDA YADITZA CALLES DE RANGEL, ROSA MARIBEL CHAVEZ, NAITSABETH MAYROBY SALAS PIÑA Y OMAR ANTONIO GARCIA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.228.816, 9.115.977, 9.617.504, 5.246.930, 12.705.834 y 13.266.231, respectivamente. Se deja constancia que asistieron a este acto los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, parte presuntamente agraviada, acompañado de sus abogados asistentes RAFAEL MOTES DE OCA Y PASTORA SEIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4169 y 90.082, respectivamente. Compareció igualmente la ciudadana KARLA ORTEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.425.407, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, representada judicialmente por sus abogadas asistentes ISVETH CRESPO Y YETZY MARIA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.967 y 92.053, respectivamente, quien consignaron recaudos constantes de veintisiete (27) folios útiles. Asistió a este acto, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abog. RAINER VERGARA RIERA. Llegado el momento de celebrar la audiencia, la parte presuntamente agraviada alega tener todo los permisos necesario para la construcción de la obra y aducen no existir ningún procedimiento administrativo previo a la sanción. Por su parte la parte presuntamente agraviante alega que la construcción no cumple con los permisos requeridos, que no le fueron violados los derechos constitucionales y por último alegan que el recurso de amparo no es la vía idónea para discutir sobre el derecho a la propiedad. Este juzgado una vez valorado los alegatos de la parte declara CON LUGAR el amparo propuesto, reservando un lapso de cinco (5) días para dictar el fallo in extenso…”
Establecido lo anterior y llegado el momento para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
Opinión fiscal
IV
Consideraciones para decidir
La presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, consumada por la orden de paralización de la obra emitida por Karla Ortega, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya construcción están ejecutando los recurrentes en terrenos de su propiedad, previa obtención de la permisología expedida por el Municipio Palavecino.
Al respecto, alegan los agraviados que dicha orden de paralización fue acordada como sanción por no presentar el proyecto de construcción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ordenanza de Construcción publicada en Gaceta Municipal del Municipio Palavecino el 3 de septiembre de 1996, denunciando la ausencia absoluta de procedimiento previo a la aplicación de la referida sanción, por lo que sostienen que se les han lesionado sus derechos constitucionales, por cuanto no fueron notificados de los cargos ni de la apertura de procedimiento alguno, no pudieron ejercer su derecho a la defensa ni promover prueba alguna a su favor.
No obstante, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte agraviante reconoció la emisión de la orden de paralización, pero sostuvo que dicha orden no fue acordada como una sanción sino que ello constituía el acto de apertura del procedimiento administrativo iniciado a objeto de imponer la sanción correspondiente a la orden de demolición, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Construcción del Municipio Palavecino.
Planteado lo anterior y a los fines de determinar si efectivamente se menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Desde esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
Efectivamente, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes y se otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para esgrimir sus defensas, de allí que Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Conforme al criterio supra trascrito, una de las manifestaciones del debido proceso viene dada por la tutela del derecho a la defensa, tal como ha sido recogido en nuestro ordenamiento constitucional, específicamente en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso constituyen garantías que deben ser tuteladas en cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
De modo que, existe violación del derecho a la defensa cuando el particular no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias, en cuyos supuestos se deja a las partes en un total estado de indefensión.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, este juzgador observa que los accionantes alegan que se les impuso una sanción –paralización de la obra- sin haberse iniciado un procedimiento administrativo previo, sin habérseles notificado y sin permitírseles invocar los alegatos y promover los soportes probatorios que creyeren convenientes para su defensa, lo que pretendió desvirtuar el Municipio Palavecino negando el carácter sancionatorio de tal orden de paralización y argumentando que dicho acto estaba previsto en la Ordenanza Municipal como el inicio de un procedimiento administrativo subsiguiente.
No obstante, aprecia quien juzga que la orden de paralización que motivó la solicitud de tutela constitucional fue dictada con fundamento en el artículo 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio Palavecino del Estado Lara, aprobada en sesión ordinaria Nº 52 del 3 de septiembre de 1996, el cual se encuentra ubicado formalmente dentro del Capítulo VI denominado “De las sanciones”, por ende, resulta evidente que estamos en presencia de una vía de hecho en la cual se sancionó sin procedimiento a los accionantes, ergo, este Tribunal concluye que efectivamente se lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos Luz Estela Muñoz, Elda Yaditza Calles de Rangel, Rosa Maribel Chávez Gutiérrez, María Aurora Barrios de Arrieche, Anderson José Colmenarez Montilla y Naitsabeth Mayroby Salas Piña, por lo que es forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada y ordenar como mandamiento de amparo que se permita a los recurrentes continuar con la ejecución de la obra y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Luz Estela Muñoz, Elda Yaditza Calles de Rangel, Rosa Maribel Chávez Gutiérrez, María Aurora Barrios de Arrieche, Anderson José Colmenarez Montilla y Naitsabeth Mayroby Salas Piña, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-4.228.816, 9.115.977, 9.617.504, 5.246.930, 12.705.834 y 13.266.231 respectivamente, actuando la primera en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Trabsider, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo Primero, en contra de la ciudadana Karla Ortega, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia, como mandamiento de amparo, se ordena al Municipio Palavecino del Estado Lara que, en forma inmediata, suspenda la orden de paralización de la obra emitida por Karla Ortega, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino, decretada en fecha 04 de abril de 2005 y notificada el 07 de abril de ese mismo año, permitiéndole a los recurrentes continuar con la ejecución de la obra.
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 8:50 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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