República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000426

Parte recurrente: José Emidio Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.975, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Abogada de la parte recurrente: Mayrobis Quijada, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895.
Parte recurrida: Estado Trujillo, por intermedio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº F-003-2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 14 de febrero de 2004, notificada al recurrente el 17 de febrero de 2004.
Representante de la parte recurrida: Procurador General del Estado Trujillo y su apoderado sustituto, abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.289.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.

I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra la Resolución Nº F-003-2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 14 de febrero de 2004, notificado al recurrente el 17 de febrero de 2004, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:


II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 8 de junio de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folio 45), hubo apertura del lapso probatorio y el 29 de julio de 2005 se celebró la audiencia definitiva, oportunidad en la cual este juzgador declaró sin lugar el recurso y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

El recurrente fue notificado de la resolución Nº F-003-2004 contentiva de acto de expulsión o baja en fecha 17 de febrero de 2004, cual se desprende del dicho del propio recurrente en su escrito libelar (folio 1), en cuyo acto puede leerse que se le notifica de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole un plazo de quince días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración.

Sin embargo, en fecha 21 de abril de 2004, el querellante ejerció un recurso por ante el Gobernador del Estado Trujillo, que a pesar de denominarlo “reconsideración” es propiamente un recurso jerárquico, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días y posteriormente, el 21 de julio de 2004, intentó su querella, a pesar de haber escogido la vía administrativa, por demás innecesaria a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, lo que efectivamente ocurrió, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante el Gobernador, que lo fue el 21 de abril de 2004 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 21 de julio de 2004, apenas transcurrieron tres meses contínuos(aproximadamente noventa días continuos mas no hábiles, tal lo como ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), cual consta al folio 15, en donde cursa comprobante de recepción de asunto emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso jerárquico o para que operara el silencio administrativo.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano José Emidio Alarcón debió, conforme el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, pero como quiera que la demanda fue declarada sin lugar en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratoria a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella funcionarial intentada por el ciudadano José Emidio Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.975, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, representado judicialmente por la abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895, en contra del Estado Trujillo, por intermedio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº F-003-2004 dictada por la Dirección General de Seguridad de la Gobernación del Estado Trujillo en fecha 14 de febrero de 2004, notificada al recurrente el 17 de febrero de 2004, cuya representación ostentó el abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.289, quien actuó como apoderado sustituto de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos