REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO N° KP02-R-2003-000641
PARTE ACTORA: JHONNY JIMENEZ C. venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.319 de este domicilio, actuando en su Carácter de Endosatario en Procuración del Ciudadano CRISTIAN ENRIQUE LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.005, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN BARRETO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.5.459.977.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
El presente asunto se encuentra en la fase de ejecución derivada del juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por CRISTIAN ENRIQUE LLOVERA en contra de PEDRO BARRETO, fue iniciada por demanda intimatoria donde el actor reclamó los siguientes conceptos: 1) El valor total de las letras de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00). 2.) Intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio (15 de junio de 1998 y 15 de agosto de 1998) hasta el día 15 de octubre del año 2000, a la rata del 5% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 551.880,00). 3.) Las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción, calculadas prudencialmente. Asimismo solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre un vehículo propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: Placa AAV-85U, Marca Chevrolet, Serial Carrocería 8Z1JF5243WV326360, Serial del Motor 3WV326360, Modelo Cavalier auto, Año 1998, Color rojo, Clase automóvil, Tipo sedan, Uso particular. Dicho vehículo le pertenece al demandado por documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 08 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones. Solicitó que para el momento en que se dicte el fallo condenatorio, se ordene una experticia complementaria del mismo, donde se tome en cuenta el índice inflacionario, y demás elementos que sean necesario para restaurar el daño que le fue causado derivado de la mora del deudor cambiario y su avalista, tomando en consideración los valores fijados en el índice de precios al consumidor pautada por el Banco Central de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.451.880,00). La demanda fue admitida el 25 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (folio 7), seguidamente y en la misma fecha, se abrió cuaderno separado decretándose medida de embargo preventivo sobre el citado vehículo, oficiándose al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En fecha 14 de noviembre de 2000, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 25-10-2000, y volvió a decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, conforme al Art. 646 del Código de Procedimiento Civil (folio 11), remitiéndose nuevamente las actuaciones al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas, correspondiéndole el turno al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, quien en fecha 21 de noviembre de 2000, practicó la medida de embargo sobre el vehículo identificado anteriormente propiedad del accionado, en ese mismo acto la parte demandada se dio por intimado y renunció al lapso de comparecencia, pidió a la actora le conceda un plazo de diez días para cancelar la totalidad del monto demandado y en caso de incumplimiento convino que el remate se verifique mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito, solicitó que el vehículo se dejara bajo su guarda y custodia, en ese mismo estado la parte actora estuvo de acuerdo con lo propuesto por el accionado, ambos solicitaron la homologación del convenimiento. En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, homologó dicho convenmiento (folio 36). El día 07 de febrero de 2001, el abogado de la parte actora solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el vehículo del demandado embargado preventivamente, en virtud de que el demandado incumplió totalmente con el pago de las obligaciones derivadas del citado convenimiento. El 16 de febrero de 2001, se le concedió al demandado tres días para el cumplimiento voluntario, vencido este lapso, sin la comparecencia del mismo, se libró mandamiento de ejecución correspondiéndole al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, quien practicó la medida de embargo ejecutiva sobre el vehículo propiedad de Pedro Ramón Barreto Montilla, el día 27 de julio de 2001, luego remitió la actas al Tribunal de Primera Instancia. En fecha 20-09-2001, se designó perito avaluador al Arquitecto Alberto Garmendia, notificado del mismo, prestó el juramento de Ley, y posteriormente consignó el informe de experticia (folios 70 al 84). El 05 de noviembre de 2001, el tribunal a-quo ordenó el remate de los bienes muebles con la publicación de 3 carteles, los mismos fueron debidamente publicados. En fecha 19 de noviembre de 2002, se inhibió el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Abg. Rafael Albahaca Mendoza, la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara; siendo distribuido el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, éste fijó el lapso para sacar a remate el vehículo objeto de la presente ejecución, y ordenó librar un único cartel de remate y colocarlo en la cartelera del tribunal, llevándose a cabo el acto de remate el día 04 de febrero de 2003 (folios 116 al 118). En fecha 10 de febrero de 2003, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 29-01-2003, y en consecuencia quedó sin efecto alguno las actuaciones efectuadas después de la referida fecha, a los fines de resguardar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, acordó publicar un único cartel de remate en el Diario “El Impulso” para que se celebre el acto de remate del bien descrito en autos. Riela al folio 133 un auto de fecha 20-05-2003, donde el a-quo ordenó a la parte ejecutante que consigne el titulo de propiedad del vehículo a ser rematado. El 23-05-2003, se complementó el anterior auto en el sentido de que la juez Tamar Granados Izarra, se avoca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso respectivo. Al folio 135 consta una diligencia suscrita por el abogado Johnny Jiménez, parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto que acredita la propiedad del ejecutante.
El 06 de Junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . . Vista la consignación del documento de propiedad del vehículo, realizada (sic) el 27-05-03, por el abogado Jhonny Jiménez C, parte ejecutante, el Tribunal observa que tratándose de un documento notariado de fecha 8-3-00, es necesario a los fines de establecer el trato sucesivo y la tradición del vehículo y destacar que desde esa fecha (hace más de tres años) se haya realizado cualquier otro acto de emergencia sobre el vehículo. Ofíciese al Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, antiguamente SETRA, en sede en esta ciudad, para que informe a nombre de qué persona se encuentra Registro del Vehículo placas: AAV-85U, marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Auto: año1.998, Color: Rojo, Serial de Carrocería 8Z1F5243WV326360, Serial del Motor 3WV326360, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular y fecha del referido registro. Líbrese oficio…”.
El anterior auto fue apelado por el abogado JHONNY JIMENEZ en su carácter de autos, razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir. Se observa.-
ÚNICO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercida por parte del demandante contra el auto anterior, dictado por el a-quo, este juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guían nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C.), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En el caso de autos se analiza si el auto en cuestión está ajustado a derecho o no. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia ofició al Instituto Nacional de Tránsito, antiguo Setra para que el expresado organismo informara a quien pertenecía el vehículo objeto de la presente controversia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia es pacifica en establecer que la forma de demostrar el derecho de propiedad sobre vehículos automotores es con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículo, así lo ha reiterado la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA G., en el juicio del abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, expediente N° 01-1442.
...”Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (GERT KUMMEROW.
Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio'. (Cursivas de la Sala).
‘Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...'. (Cursivas de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
‘Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la juez con mucha prudencia trata de requerir información sobre la propiedad del vehículo objeto de litigio, ante el Instituto Nacional de Tránsito, antiguo Setra, en este caso, la parte demandante solamente presentó a los efectos de que se realizara el remate, un documento notariado, siendo que de acuerdo a lo analizado, la propiedad de los bienes automotores se acredita con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículo, por lo que este conforme a derecho que el tribunal a-quo haya oficiado al Instituto Nacional de Tránsito, a los fines de determinar, quien es el propietario de dicho vehículo, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JHONNY JIMÉNEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE LLOVERA, contra el auto de fecha 06 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por CRISTIAN ENRIQUE LLOVERA contra PEDRO RAMÓN BARRETO MONTILLA, en relación al oficio enviado al Instituto Nacional de Tránsito, solicitando información sobre el mencionado vehículo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se libraron boletas de notificación, y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.