REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-S-2000-11
PARTE SOLICITANTE: PEROZO JOSE RAMON TITO y QUIROZ DE PEROZO MARIA INOCENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 1.266.343 y 2.531.902, respectivamente, de este domicilio.
PARTE INHABILITADA: PEROZO QUIROZ JOSE DEMETRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.255.584, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARNULFO BARRIOS SANTANDER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1948, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACION.
En fecha 13 de abril del 2000, los ciudadanos PEROZO JOSE RAMON TITO y QUIROZ DE PEROZO MARIA INOCENCIA, asistidos de abogado, solicitaron fuera declarado inhábil su hijo JOSE DEMETRIO PEROZO QUIROZ de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en relación al expresado pedimento, dictó sentencia decretando la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano y designó curador especial al ciudadano JORGE ELIAS PEROZO QUIROZ, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 398 y 409 ejusdem.
En fecha 09/06/05, el tribunal a-quo dicto un auto, ordenando remitir el presente expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores con el fin de que procedieran a pronunciarse sobre la consulta de ley, y por esa razón fueron remitidas las actas a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 16/06/05, abriéndose el lapso de cinco días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados de conformidad con el Art. 118 del C.P.C. y el lapso de pruebas establecido en el Art. 520 del mismo Código con el entendido de que el Acto de Informes de realizaría en el Vigésimo (20º) dia de despacho siguiente, y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
P R I M E R O : Solicitan los ciudadanos PEROZO JOSE RAMON TITO y QUIROZ DE PEROZO MARIA INOCENCIA que, conforme al artículo 409 del Código Civil, sea declarado inhábil su legítimo hijo JOSE DEMETRIO PEROZO QUIROZ y le sea nombrado curador especial para efectuar la compra de un bien inmueble constituido por una casa de habitación situada en la Carrera 34 entre calles 29 y 30 de esta ciudad, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; que su citado hijo padece de enfermedad mental que lo hace débil de entendimiento; así mismo solicitan que el nombramiento de Curador Especial recaiga sobre la persona del hijo de los solicitantes y hermano del solicitado inhábil el ciudadano JORGE ELIAS PEROZO QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.255.736; finalmente piden que la demanda sea admitida, tramitada conforme al Art. 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 23/01/2001, el tribunal a-quo abrió el proceso y procedió a la averiguación sumarial, y ordenó oficiar a la Medicatura Forense para que dos facultativos examinaran al ciudadano José Demetrio Perozo Quiroz y se acordó practicar interrogatorio al presunto incapaz, oír a sus parientes o amigos más cercanos en defecto de aquéllos, en número no menor de cuatro; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en fecha 19 de febrero del 2001, (folio 10) al folio 13 cursa peritaje médico legal psiquiátrico, emanado de la Medicatura Forense de Barquisimeto, Estado Lara; a los folios 15,16,17 y 28, cursan declaraciones de cuatro familiares; en fecha 21/05/2002, se trasladó el tribunal a la casa de habitación del supuesto inhábil a los fines de interrogarlo, tal como consta del folio 21al 22. Con los informes presentados por la parte solicitante, se dictó la sentencia que es objeto de la presente consulta. Consecuencialmente corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ DEMETRIO PEROZO por los médicos forenses MARÍA A. DE BRICEÑO y LISANDRO CASTILLO, el 04-05-01 y de la Valoración Psicológica suscrita por el Psicólogo Eduardo Tálamo García el 05 de febrero de 2001, y que cursan a los folios 13 y 5 respectivamente, se desprende que el ciudadano JOSÉ DEMETRIO PEROZO sufre de esquizofrenia paranoide, lo que le impide el normal funcionamiento social y cognoscitivo, por lo cual no está en capacidad de realizar ningún acto de carácter legal. Dichos informes le merecen fe a este sentenciador, por cuanto proceden de especialistas en la materia. Al folio 14 consta diligencia de la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene observaciones que hacer en el presente asunto.
Cursa a los folios 21 y 22 informe del acto llevado a cabo por el a-quo en la casa de habitación del presunto inhabilitado, ubicado en la Carrera 34 entre calles 29 y 30 Nº 29-163, a fin de entrevistarlo. En dicho informe se deja constancia de que el ciudadano cuya inhabilitación se solicita “camina y se esconde, lo llamaron para darle un cigarro y dijo el nombre ‘Demetrio’, luego pidió café, y volvió a entrar en la cocina sin mirar…”, evidenciándose que no se pudo realizar el interrogatorio previsto.
Del folio 15 al 17 cursan las declaraciones de los ciudadanos ELBIA JOSEFINA PEROZO QUIROZ, NABIS DE JESÚS MENDOZA GARCÍA, JOSÉ DEMETRIO MENDOZA PEROZO Y VÍCTOR EDILBERTO PEROZO QUIROZ, los cuales fueron contestes en afirmar que JOSÉ DEMETRIO PEROZO presenta un cuadro grave de esquizofrenia, que amerita tratamiento psiquiátrico y que es cuidado por su familia, testimonios que se aprecian, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 24 al 26 cursa escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ TITO PEROZO, mediante el cual solicita se nombre a su hijo JORGE ELÍAS PEROZO QUIROZ como CURADOR ESPECIAL de su hijo enfermo, Demetrio Perozo, para la compra-venta del inmueble nombrado al principio de esta decisión, por lo que el tribunal de primera instancia para mejor proveer, ordenó oir la declaración del ciudadano JORGE ELÍAS PEROZO QUIROZ, la cual cursa al folio 28. Dicha declaración coincide con las expuestas por los testigos nombrados anteriormente en cuanto a la grave enfermedad mental que sufre el ciudadano DEMETRIO PEROZO.
Con base en las anteriores probanzas y por cuanto no hubo ninguna opinión en contra, este sentenciador concluye que efectivamente, quedó comprobada la incapacidad del precitado ciudadano para proveerse por sí mismo, por lo que necesariamente debe confirmar la sentencia consultada y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual decretó la INHABILITACIÓN del ciudadano JOSÉ DEMETRIO PEROZO QUIROZ y designó curador especial al ciudadano JORGE ELIAS PEROZO QUIROZ, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 398 y 409 ejusdem. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Julio Montes
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