REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001260

PARTE RECURRENTE NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: MARLEN ARIAS, y DANIANGHELA COLMENAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs y 79.429.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
La abogada Marlen Arias , apoderada de la parte actora, en el presente juicio intentado por NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO contra RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCIA, ocurre de hecho ante esta Superioridad (folio1 vto) contra el auto de fecha 14 de junio de 2005, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta por la misma de fecha 8 de junio de 2005, por considerarla extemporánea, siendo que en fecha 26 de abril de 2005, el tribunal a-quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida porque no indica el objeto de la misma, requisito éste necesario para la procedencia de la admisión de los medios probatorios, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ratificada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.
En fecha 6 de junio de 2005, se incorpora un nuevo Juez al conocimiento de la causa, dictando un auto que es del tenor siguiente:
“De las sentencias emanadas de nuestra Corte Suprema de Justicia de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de junio de 1996 y 23 de Octubre de 1996. se desprende claramente que la incorporación de un nuevo Juez para conocer de un proceso, tiene trascendencia solo en los casos en que los mismos de encuentran en estado de dictar sentencia. En este sentido cabe destacar, que si se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia bien sea el original o el de una prórroga, por cuanto priva el principio de que las partes están a derecho, el nuevo juez debe limitar su actuación a dejar constancia de que se avoca a conocer del proceso y esperar que transcurra un lapso de tres días de despacho, a los fines de poder dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin que el avocamiento produzca alteración alguna en el transcurso de los lapsos procesales. Así se establece.
En los procesos que se encuentran paralizados, en estado de sentencia, el nuevo Juez debe avocarse al conocimiento del proceso y ordenar notificar a las partes de tal circunstancia, advirtiéndose, que una vez que conste en autos, la última notificación y transcurridos que sean diez días de despacho, se le considera a derecho y comenzará a correr el lapso de tres días de despacho establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera comenzará a correr el lapso para dictar sentencia correspondiente al procedimiento por el que se tramite el juicio. Así se establece.
Este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, encontrándose la misma en esta de evacuación de pruebas, conforme a la doctrina arriba mencionada, se ordena la continuación de la misma en el estado en que se encuentra, advirtiéndose a las partes que podrán hacer uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, este Tribunal complementando el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Abril del año 2005, ordena admitir a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva que decida el presente caso”.

El 21 de junio de 2005, esta alzada dicta un auto para mejor proveer solicitando recaudos necesarios para proceder a dictar sentencia. En fecha 28 de julio de 2005, la abogada Marlen Arias consigna un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a-quo, desde el 26 de abril de 2005, hasta el 08 de junio de 2005, y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa.
PRIMERO: En este orden de ideas, debemos recordar, en cuanto a materia de avocamiento se refiere, los criterios expuestos en sentencia principista de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Caso DORIS GONZÁLEZ BERMUDEZ contra S.C DANZAS VENEZUELA, la cual señaló lo siguiente:
“Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento (sic) del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso sesenta días para dictar sentencia y un diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta sentencia fue ampliada en su criterio en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en caso P. D. I. C. P., Promociones y Desarrollo Inmediato de capital Privado S.R.L, contra Inmobiliaria Tercasa S.A., en la cual se estableció:
“En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o Secretario, De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso de que las partes no están a derecho lo que no ocurre en nuestro caso, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 Y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado”.


SEGUNDO: Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que las partes están a derecho, puesto que la incorporación de un nuevo Juez se realizó mientras transcurría la fase probatoria, lo que indica que en estos casos, el Juez debe avocarse al conocimiento de la causa, dejando a la vez transcurrir un lapso de tres días para que las partes hagan uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a ello, haciéndose constar que dicho lapso no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo corre paralelo en relación a cualquier otro que esté corriendo, en este caso, el lapso para apelar del auto que admitió la prueba correspondiente, lo que le está vedado al Juez es sentenciar dentro de los tres días a que hace referencia al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en el caso que nos ocupa consta un cómputo expedido por el tribunal a-quo al cual este sentenciador le da valor de presunción legal del siguiente tenor:
“COMPUTO: El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Certifica: que el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Abril del 2005, hasta el 08 de junio del 2005 transcurrieron los siguientes días despacho (sic).
Mes de Abril del 2005
1) Martes, 26, (Admisión de Pruebas
2) Miércoles, 27

Mes de Junio del 2005
1) Miércoles, (01)
2) Jueves, 02
3) Viernes, 03 (Solicitud de Avocamiento)
4) Lunes, 06 (Auto de Avocamiento)
5) Martes, 07
6) Miércoles 08 (Apelación interpuesta por la parte Actora)”.

TERCERO: En consecuencia se observa, que desde la admisión de la prueba (martes 26) hasta la apelación interpuesta por la parte actora (miércoles 08 de junio de 2005, transcurrieron siete días de despacho, venciéndose el lapso de apelación el día lunes 06), lo que significa que la apelación en cuestión fue ejercida extemporáneamente, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARLEN ARIAS, en su condición de apoderada de la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la misma de fecha 8 de junio del 2005, por considerarla extemporánea, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO contra RICHARD ALBARRAN GARCIA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez a-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la misma para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia al a-quo con oficio Nº 2005/ 463.
El Secretario,

Abg. Julio Montes