REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001534

PARTE RECURRENTE: Abogada LISBETH CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.065, actuando en su carácter de endosataria en Procuración a favor de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.824.011.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

La recurrente interpone Recurso de Hecho de conformidad con el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha violentado el proceso y el Juez se ha parcializado en dicho proceso en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando se corrijan las violaciones del proceso en materia de reposición respetando su criterio como que se oiga la apelación. Acompañó recaudos que van desde el folio (5 al 37). Por auto de fecha 26/07/2005, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se acompañen las copias respectivas. Al folio (39) el ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas, otorgó poder apud-acta al abogado José Jesús Herrera de Inpreabogado N° 9.089. A los folios (41 al 43) consta escrito consignado por el abogado José Jesús Herrera, mediante el cual se adhiere al presente recurso. Por auto de fecha 08/08/2005, se agregaron a los autos las copias certificadas consignadas por la abogada Lisbeth Contreras, que van desde el folio (46 al 93); y se fijó para dictar y publicar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/08/2005, el ciudadano Ervigio Silva otorga poder apud acta al abogado José Jesús Herrera. En fecha 03/08/2005 el mencionado abogado presenta escrito el cual es agregado alos autos. En fecha 05/08/2005 la abogado Lisbeth Contreras consigna las copias certificadas constante de 48 folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08/08/2005 mediante auto expreso el cual indica que se fija para dictar y publicar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y deberá acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes.

El Recurso de Hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación que hubieren sido denegados; de manera que es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, y debe ser interpuesto por el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley.

Es así como a través de este medio se pretende la reparación del agravio al interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador a admitir el recurso de casación anunciado; recurso que está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que la ha oído en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley.

Con fundamento en lo expuesto y derivado de expresa disposición legal, siendo que el objeto del recurso de hecho es revisar la legalidad de una resolución denegatoria, ello supone la necesaria existencia de un auto expreso del Tribunal inferior que hubiere negado la apelación, o la hubiere escuchado en un solo efecto devolutivo, Y Así Se Establece.

Consta del escrito de recurso de hecho que la recurrente como fundamento del recurso, se limita a denunciar una serie de actuaciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que según ella constituyen violaciones a las normas adjetivas, pero en ningún momento señala en su escrito “recursorio”, sobre qué decisiones del referido tribunal ejerció apelación, ni mucho menos que ese tribunal haya admitido en un solo efecto o haya negado apelación alguna, sino qué simplemente se limita a pedir ante esta instancia tal como se transcribe textualmente “Por estas razones agotadas los hechos y el derecho solicito a este tribunal lo conducente a corregir las violaciones del proceso en materia de reposición respetando su criterio como Juez. Solicito con urgencia del caso un pronunciamiento al respecto…”. Es decir, que el recurrente pretende que esta alzada corrija las presentes violaciones procesales cometidas por el tribunal a quo a través de un recurso de hecho, cuando eso no es materia de este recurso sino de materia recursoria ordinaria. Y así se establece.

En cuanto a la adhesión al recurso de hecho formulada por el ciudadano Ervigio Rafael Silva serradas, identificado en autos, esta alzada se pronuncia de la siguiente forma:

1) Consta en la exposición precedente, que el recurrente no identificó en su escrito recursorio contra qué sentencia ejerció el recurso de apelación; ni tampoco identificó el auto del tribunal que negó oír la apelación u acordó oírla en un solo efecto; y de que el recurrente en su escrito pidió sólo que esta alzada corrija las violaciones del proceso en materia de reposición y por ello solicita el pronunciamiento de esta alzada; pero no pidió que se pronunciara sobre algún auto del tribunal que hubiese negado oír alguna apelación o que se oyera en ambos efectos que sí es materia del recurso de hecho. Todo lo cual obliga a declarar sin lugar el recurso de hecho planteado. Y así se decide.

2) A su vez en virtud de lo preceptuado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “negada la apelación o admitida en un solo efecto…omisis…”. Se deduce, que la legitimación para ejercer el recurso de hecho sólo la tiene el que haya apelado; motivo por el cual es de deducir, que dado a que el recurso de hecho fue ejercido sólo por la ciudadana Clara Diosela Briceño a través de su abogado Lisbeth Contreras ambas identificadas en autos, es ella sola quien ejerció la apelación que origino el presente recurso y no el adherente; motivo por el cual se debe desestimar la adhesión al recurso de hecho planteado. Y Así se decide.
De manera que en virtud de que el recurrente no señalo cual apelación ejerció ni tampoco identificó el auto del a quo que negó oír la apelación u ordeno oírla en un solo efecto, que es el objeto del recurso de hecho tal como lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem el cual establece la carga de la prueba del recurrente, quien al no haberla cumplido, obliga a tener que declarar sin lugar el recurso de hecho planteado y así mismo como consecuencia de ello, y por ilegitimidad de adherente a desestimar dicha adhesión y así se decide .

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Clara Diosela Briceño identificada en autos, y se desestima la adhesión al recurso de hecho planteado por Ervigio Rafael Silva identificado en autos.
De conformidad alo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas al recurrente del recurso de hecho planteado así como al adherente a este.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 20/08/2005, a la 1:00 P.M.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas