REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001107
DEMANDANTE: DELFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.403, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.998, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.110.
DEMANDADA: MIRLA YASNETH FERNÁNDEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.919.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CAROLINA NOL WAHBI, Inpreabogado N° 104.047, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
El presente juicio se inició por Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana DELFINA PALACIOS, por intermedio de Abogado asistente Armando Goyo M., en contra de la ciudadana JENNY CECILIA RODRIGUEZ CASTRO, arriba plenamente identificados; alegó en el libelo de demanda cursante a los folios (1 al 2) ser propietaria de una vivienda ubicada en la carrera 9 con calle 6, casa sin número del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre terreno ejido que mide aproximadamente 15,70 mts. De frente por 12,50 mts de fondo, dentro de los siguientes linderos Norte: con carrera 9 que es su frente, en 15,70 mts; Sur con terrenos y bienhechurías ocupadas por Yadira Castañeda de Santoro, en 15,70 mts; Este con la calle 6 en 12,90 mts; y Oeste: con terrenos y bienhechurías ocupadas por José Eugenio Aldasoro, en 12,90 mts., que la hubo por compra a la ciudadana JENNY CECILIA RODRIGUEZ CASTRO, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13 de enero de 1998 N° 73, tomo 9, y según títulos supletorios otorgados en fecha 13-12-1994 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara, N° 009182, y expediente 3103 de fecha 20/09/2001 por el mismo Tribunal. Que la ciudadana MIRLA YASNETH FERNANDEZ CARRASCO, ya identificada dice tener derecho sobre la casa antes identificada por ser la madre de una hija de su difunto hijo Juan Rodríguez Palacios. Que por cuanto la ciudadana antes nombrada no le ha hecho entrega del inmueble de su propiedad que arbitrariamente ocupa, es por lo que la demanda para que convenga en: Primero: que su representada es la única propietaria de las bienhechurías suficientemente identificadas. Segundo: que posee indebidamente las bienhechurías. Que no tiene titulo ni derecho para ocupar el inmueble. Y Cuarto: Restituir y entregar a su persona sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo). A los folios (25 al 40) constan anexos originales de documentos que en copias simples fueron acompañados junto al libelo de demanda. Por auto de fecha 27/11/2002, se admitió la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Lara,. Al folio (23) consta poder Apud-acta otorgado al abogado Armando Goyo por la ciudadana Delfina Palacios. A los folios (47 al 48) consta reforma del libelo de demanda, en el cual se observa que dicha reforma consisten que estima la acción en la suma de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a los solos efectos de determinar la cuantía. Por auto de fecha 18/12/2002, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma. Oportunamente en fecha 26/02/2003 la parte actora solicitó la citación por cartel en vista de las diligencias del Alguacil. Al folio (62) consta auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel. A los folios (64 y 65) constan publicaciones del cartel de citación. Por auto de fecha 05/06/2003, se designó defensor ad-litem de la demandada a la abogada Yedaly Aranguren Cordero. Al folio (70) consta escrito mediante el cual la ciudadana Mirla Yasneth Fernández Carrasco, asistida de abogado, opuso cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose en que el inmueble objeto de reivindicación solicitada pertenecen los derechos a su menor hija Karen Daniela Rodríguez Fernández, por lo que solicita la declinatoria de competencia del Juez. Al folio (86) consta diligencia mediante la cual la secretaria suplente del Tribunal hizo constar en el día 11/06/2003, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda. Al folio (87) consta apelación de la parte demandada en contra de la actuación de fecha 11/06/2003. Por auto de fecha 18/06/2003, se oyó la apelación en un solo efecto. Al folio (89) consta escrito de pruebas presentado por la parte actora. Al folio (90) consta diligencia suscrita por la demandada, mediante el cual consignó copias simples solicitadas por auto de fecha 18/06/2003. Al folio (93) consta diligencia mediante la cual la parte demandada solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a la solicitud de incompetencia del Tribunal por la materia. En fecha 10/07/2003, el Juzgado a-quo, declinó la competencia de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitada oportunamente la regulación de la competencia, en fecha 15/09/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, declaró competente para seguir conociendo del asunto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los folios (121 al 126) consta escrito de pruebas presentado por la parte demandada asistida de abogados, en el cual promovió I: los meritos favorables en autos, invocó el principio de la comunidad de la prueba. II: Exhibición de documentos; III: Inspección Judicial; IV: Testificales y V: Pruebas por escrito de documentos públicos y/o privados. A los folios (143 al 145) consta escrito presentado por la parte demandada mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación. A los folios (146 al 149) escrito presentado por la ciudadana Mirla Yasneth Fernández Carrasco en representación de su menor hija Karen Daniela Rodríguez Fernández, contentivo de demanda de tercería de conformidad con los artículos 370 Ordinal 1° y 371° del Código de Procedimiento Civil. Al folio (225) consta boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al los folios (226 al 233) consta que en fecha 06/08/2004, el a-quo dicto sentencia declaró Con lugar la acción reivindicatoria, ordenado la entrega material del bien a su dueña Delfina Ramona Palacios Valera. A los folios (240 al 244), consta diligencia de fecha 18/08/2003, mediante la cual la parte demandada apeló de la decisión. Al folio (235 al 239) consta diligencia suscrita por la demandada contentiva de ratificación de apelación interpuesta. Por auto de fecha 31/08/2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente., el cual fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. A los folios (252 al 268) constan escritos de informes presentado por las partes. A los folios 273) constan observaciones a los informes presentado por ambas partes. En fecha 14/03/2005, el Juez Superior Primero, se inhibió fundamentando la misma en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Distribuida la causa a este Superior Segundo, se le dio entrada y en fecha 21/03/2005, se declaró Con lugar la inhibición. Por auto de fecha 08/04/2005, la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes para la reanudación del proceso de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, seguido del lapso previsto en el artículo 90 del C.P.C. transcurrido los cuales se procederá a dictar y publicar sentencia. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia planteada en la presente causa, a tal efecto tenemos:
Que la ciudadana Delfina Palacios, debidamente asistida por el Abogado Armando Goyo M., ambos identificados en autos demanda por reivindicación de bienhechurías cuyas características y linderos se especifican más adelante, a la ciudadana MIRLA YASNETH FERNANDEZ CARRASCO, identificada en autos. Como fundamentos de la acción esgrimió los siguientes hechos:
1°) Que ella es propietaria de una vivienda ubicada en la carrera 9 con calle 6, casa sin número del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, constituida dicha vivienda sobre terreno ejido que mide aproximadamente 15,70 mts de frente por 12,50 mts de fondo y que presenta los siguientes linderos: Norte: Con carrera 9 que es su frente, en 15,70 mts; Sur: Con terrenos y bienhechurías ocupadas por Yadira Castañeda de Santero, en 15,70 mts; Este: Con la calle 6, en 12,90 mts; Oeste: Con terrenos y bienhechurías ocupadas por José Eugenio Aldasoro, en 12,90 mts.
2°) Que dicha vivienda la hubo parte por compra de bienhechurías que hizo a la ciudadana Jenny Cecilia Rodríguez Castro, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 13 de Enero de 1998, bajo el N° 73, Tomo 9 quien a su vez la hubo a sus propias expensas según Título Supletorio otorgado en fecha 13/12/1.994 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y parte por haberla construido ella misma. Tal como consta de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Expediente 3103 de fecha 20 de Septiembre de 2001, documentos éstos que acompaña marcados letra “A”, insertos todos en el último Título Supletorio descrito.
3°) Que una vez construida la vivienda le permitió a su hijo (fallecido el 22/06/2001) que viviera junto a su concubina Mirla Yasneth Fernández Carrasco, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.919.658.
4°) Que una vez fallecido su hijo (Juan Rodríguez Palacios) le requirió a la concubina de éste señora Mirla Yasneth Fernández Carrasco, que le devuelva la vivienda de marras en forma voluntaria, ya que ella no ha querido conflicto por ésta tener una hija de su fallecido hijo, pero que dado a la resistencia a devolver el bien procede a demandarla en reivindicación a la referida ciudadana Mirla Yasneth Fernández Carrasco.
5°) Estima la acción en la cantidad de (Bs. 4.000.000,00).
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de Noviembre de 2002.
Posteriormente el 10 de Diciembre del 2002, la demandante reforma la demanda manteniendo según criterio de esta alzada, el mismo texto, la misma acción y los mismos hechos narrados en la demanda reformada, y donde sólo varió la cuantía, por cuanto según la reforma planteada, la estimó en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) en vez de los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en que había estimado la acción original.
Dicha reforma de demanda por reivindicación fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 2002, fijando el Segundo Día de Despacho Siguiente después de que conste en autos la citación de la demandada (subrayado del Tribunal) tal como consta del auto inserto al folio (49).
El día 26 de Febrero de 2003, el Tribunal acordó se librara cartel de citación pero no deja constancia del cartel librado en autos.
El día 26 de Marzo de 2003, el apoderado actor consigna las publicaciones de los carteles de la demandada hechas a través de los diarios El Impulso (20/03/2003) y El Informador (24/03/3003) tal como consta a los folios (64 al 65 de los autos.
El 2 de Junio de 2003,el apoderado actor solicita se nombre defensor ad-litem a la demandada y en esa misma fecha el Tribunal designa defensor ad-litem a la Abogada Yedaly Aranguren y acuerda notificarle a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa.
El día 9 de Junio de 2003, la demandada Mirla Yasneth Fernández Carrasco debidamente asistida por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, procede a oponer la cuestión previa de conformidad con lo establecido por el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo como fundamento de la misma, el que el inmueble objeto de la demanda de reivindicación pertenece a su menor hija Karem Daniela Rodríguez Fernández, a cuyo efecto consignó Título Supletorio emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala 3) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de Marzo de 2002 y solicita se decline a favor del Tribunal de Menores.
El día 11 de Junio de 2003, la Secretaria Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, deja constancia que siendo las 2:30 p.m., del día 14/07/3003, la oportunidad legal correspondiente para el auto de contestación de la demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda (folio 86).
El día 17 de Junio de 2003, el Abogado Luis Alfredo Saldivia, en su carácter de apoderado de la demandada apela del “auto” dictado el 11/06/2003 (véase folio 86) en virtud que él con la cuestión previa opuesta el 9/06/2003, el quedó citado tácitamente y a partir de esa fecha él tenía 20 días de despacho para contestar la demanda.
El 18 de Junio de 2003, dicho Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el “auto” de fecha 11/06/2003 (comillas del Tribunal por cuanto eso no es auto, ya que no está firmado por el Juez, sólo es una constancia del Secretario).
El día 27 de Junio de 2003, el apoderado actor promovió escrito de pruebas consistente en el valor y mérito de los autos, especialmente los documentales consignados en fecha 02/12/2002 y que rielan a los folios (25 al 45), los cuales consisten en: 1) Título Supletorio otorgado a la ciudadana Jenny Cecilia Rodríguez Castro, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 13/12/1.994. 2) Documento de compra de bienhechurías a la ciudadana Jenny cecilia Rodríguez Castro, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13/01/1.998, N° 73, Tomo 9, folios 28 y 29. 3) Título Supletorio otorgado a la demandante por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 20/09/2001, los cuales rielan a los folios (25 al 40). 4) Declaraciones obre propiedad inmobiliaria efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 41 al 43) de fechas 2000, 2001 y 2002. 5) Resolución 2989-2001 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara que acuerda solvencia inmobiliaria a la demandante sobre el inmueble que se demanda en reivindicación (folio 44).
El 1° de Julio de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandante.
El 10 de Julio de 2003, El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina a favor del Tribunal de Menores.
El 14 de Agosto de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, devuelve el expediente al Tribunal declinante, en virtud de que no se habían dejado transcurrir en ese Tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días de despacho para que las partes interpusieran sus recursos.
El día 19 de Agosto de 2003, el apoderado actor procede a formular la Regulación de la Competencia ante el referido Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El día 15 de Septiembre de 2003, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decide la regulación de la Competencia solicitada adjudicándosela al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (véase folios 111 al 116).
El 21 de Octubre de 2003, recibe la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Sala 1), quien se avoca a conocer de la misma y dá a las partes un lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de ellas.
De los autos específicamente a los folios (121 al 156) existen escritos que respaldan las mismas; así como la denuncia contra el apoderado actor, los cuales tienen fecha 13 de Agosto de 2003; lo cual evidencia en criterio de esta alzada el desorden procesal existente en el expediente por cuanto los mismos no se compaginan en cuanto a las fechas de las actuaciones hechas por el Tribunal ni a las efectuadas con fechas posteriores a éstas consignaciones.
El día 8 de Diciembre de 2003, la demandada Mirla Yasneth Fernández, otorga poder apud-acta a la abogada Zulennys Noemí Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.111 (véase folio 161), luego el día 16 de Enero de 2004 le revoca a ésta el poder y le confiere ese mandato a la abogada Carolina---Wahhi, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.047 (folios 165 y 166).
El día 6 de Agosto de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio N° 1, dictó la sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria incoada, ordena la entrega material del bien antes identificado a su dueña ciudadana Delfina Ramona Palacios Valera.
El día 18 de Agosto de 2004, la demandada a través de su apoderada abogada carolina Nol Wabbi, apeló de la decisión (véase folio 204) y la ratificó el 30 de Agosto del mismo año (véase folio 235).
El 1° de Noviembre de 2004, la apoderada de la demandada presentó por ante esta alzada informes en los cuales denuncia la violación al derecho a la defensa en virtud de que a pesar de que su representada había alegado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, la cuestión previa de la incompetencia de este conocer por haber implicado un menor de edad, éste siguió conociendo y la dió por confesa y que el a-quo en vez de corregir al sentenciar esa ilegalidad no se pronunció sobre ésta denuncia ni sobre las demás opuestas por ella en el ínter del proceso. Igualmente consta en autos que el apoderado actor presentó informes planteando los motivos por los cuales considera que se debe ratificar la decisión del a-quo, posteriormente la demandada presenta observaciones a los informes del apoderado actor.
Para este sentenciador: La controversia se reduce a determinar sí realmente ocurrió o no la confesión ficta declarada por el a-quo.
MOTIVA
Observa este sentenciador, que la demanda fue incoada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien la admitidó el 27 de Noviembre de 2002 y ordena citar a la demandada para que comparezca a contestar dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación tal como consta al folio (22) y de que ésta fue reformada el 10/12/2001 tal como consta del folio (47 al 48) de los autos. Igualmente consta al folio (49) que ese Juzgado el día 18 de Noviembre admitió dicha reforma a cuyo efecto ordenó se citara a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda (ni siquiera fijó la condición a ese segundo día era contados a partir de que constara en autos su citación como es lógico y legal tal como se evidencia del auto inserto al folio (49).
Ahora bien, en virtud de la admisión de la reforma y dado que no había podido ser citada la demandada el referido Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, acordó en fecha 24/02/2003 la citación por cartel mediante la publicación en Diario El Impulso y Diario El Informador. Carteles éstos que están consignados en autos al folio (64 y 65) y en los cuales se evidencia que en éstos de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aumentó el lapso para contestar la demanda llevándolo a 15 días de despacho siguientes a la consignación de los carteles para que la demandada contestara la demanda, en vez de los dos días que estableció en el auto de admisión de la reforma de la demanda; condición ésta que desde luego origina una inseguridad jurídica para la demandada, quien no sabía a que lapso debía respetar, si era el de los dos días de despacho fijados en dicho auto de admisión de la reforma, o el de los 15 días fijados en los carteles; inseguridad jurídica ésta que se evidencia cuando la demandada a través de escrito de formulación de cuestión previa de falta de competencia planteada el 9 de Junio de 2003, quedó tácitamente citada y por constancia formulada en autos por la Secretaria del Tribunal a los dos días siguientes al planteamiento de la cuestión previa, es decir, el día 11/06/2003, en la cual estableció lo siguiente: “la Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara hace constar que siendo las 2:30 p.m. del día de hoy 11/06/2003, la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. En Barquisimeto a los 11 días del mes de Junio del 2003. Años: 193° y 144°. La Secretaria Carmen Cuello” (véase folio 86). De manera pues, que ante esta disparidad de término y lapso, por cuanto en el auto de admisión de la reforma de demanda en la cual fijó un término del segundo día de despacho siguiente a la citación para contestar la demanda, mientras que en cartel dá un lapso de tiempo de 15 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la demandada, en criterio de esta alzada origina una violación al debido proceso de la demandada, ya que no tenía certeza cual era el momento de contestar la demanda, si es en el término del segundo día de citada establecido en el auto de admisión de la referida reforma de la demanda o si era después del lapso de 15 días de despacho establecidos en el cartel de citación publicado en los periódicos El Informador y El Impulso; principio éste consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
Por otra parte observa este sentenciador, que la demandada el día 9 de Junio de 2003, planteó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, la cuestión previa de falta de competencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ésta suspende el lapso o el término (por cuanto en forma legal se dio las dos situaciones) para contestar la demanda, ya que ésta a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, dejaron de formar parte del acto de contestación de la demanda,, a tal punto que el artículo 349 ejusdem obliga al Juez a decidir sobre la cuestión previa planteada; decisión ésta que ocurrió el 10 de Julio de 2003, en la cual declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta a los folios (94 al 97), y luego en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por el apoderado actor el 19 de Agosto de 2003, dicha incidencia concluyó el día 15 de Septiembre de 2003, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 111 al 115), lo que implica, que la contestación de la demanda debió efectuarse en todo caso dentro de los 5 días siguientes a la llegada del expediente contentivo de la decisión de la Regulación de competencia, el cual ocurrió el 21 de Octubre de 2003; y no el 11 de Agosto de 2003 como lo dejó señalado en la constancia estampada en autos por la Secretaria del referido Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara (véase folio 86).De manera pues, que en virtud de la actuación ilegal del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, al continuar la causa sin haber resuelto la cuestión previa propuesta y haber decidido que la demandada no había contestado la demanda el día 11/06/2003, y luego el a-quo estableció en la sentencia definitiva, que la demandada Mirla Yasneth Fernández Carrasco, quedó confesa al no haber contestado la demanda con la consecuente condenatoria contra ésta, lo cual originó una subversión de procedimiento y como consecuencia de ello le causó una lesión al derecho constitucional del debido proceso a que tiene derecho la demandada, y así se decide.
Ahora bien dado que las actuaciones supra señaladas constituyen violaciones de derecho y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también constituyen una subversión a las normas del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público, es decir, que no pueden ser convenidas ni relajadas por las partes, tal como las del artículo 346 y 358, motivo por el cual obliga a esta alzada a restituir el derecho de la parte demandada y como consecuencia de ello de a tener que declarar con lugar la apelación contra la decisión del a-quo y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil a declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fije la fecha para que la demandada proceda a contestar la demanda o cualquier defensa pertinente dentro de ese lapso y a anular todo lo actuado excepto el auto de admisión de la demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 06 de Agosto de 2004.Y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, fije la fecha en la cual la demandada debe contestar la demanda Y SE ANULA TODO LO ACTUADO excepto el auto de admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Septiembre de 2005.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22 de Septiembre de 2005, siendo las 2:25 P.M.
La Secretaria,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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