REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2004-007397
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS MARINA SANTANA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.390.225, de este domicilio, asistido por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, Inpreabogado No. 38.099, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en calle 4 entre 7 y 8, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 227,63 M2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22,10 metros de largo con casa de Balbina Lizcano; SUR: En línea 22,10 metros de largo Benedicta Garrido; ESTE: En línea de 10,30 metros de ancho con calle 4 que es su frente; y OESTE: En línea de 10,30 metros de ancho con casa de Maximina Bonilla. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques frisada, piso de cemento, techo de zinc, 2 ventanas de hierro, 4 puertas: 2 de madera y 2 de hierro, consta de 3 habitaciones, sala, comedor, cocina baño, por el norte pared de bloque de 11 metros. Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). ------------------------
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Carrera y Armando Cordero, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 4.730.937 y 2.913.251, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellas derivadas de la comunidad de gananciales de estricto orden publico a favor del cónyuge de la solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GLADYS MARINA SANTANA DE GARRIDO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*n.s *
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario accidental,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..