REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006397
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO FIGUEROA y GRISELIA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.843.098 y 10.960.492, de este domicilio, asistidos por el abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, Inpreabogado No. 48.914, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio Ruiz Pineda, Ruiz Pineda I, callejón 1-A con vereda 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, el cual mide (13,80 mts) de ancho, por (10,50 mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la señora Petra Cordones; SUR: Con la señora Carmen Vargas; ESTE: Con el callejón 1-A con vereda 6 y 7 que es su frente; y OESTE: La señora Aura Gil. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo platabanda, cerca de bloques, sala, cocina, comedor, baño, 2 habitaciones, electricidad empotrada, aguas negras empotradas, 6 ventanas de metal, 2 puertas de metal, toda la construcción de la casa es de (80 mts2). Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). -----------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:---------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: WILFRAN TITANA RIVERO y REINAL ROJAS TORREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.434.243 y 7.413.862, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO FIGUEROA y GRISELIA YEPEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Gdv*

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec. Acc..