REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-001255
DEMANDANTE: HELICONIDA IRMA PORTILLO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.454.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, JANETH BARRADAS NAHR y HÉCTOR CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.866, 79.522 y 92.296, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA GIOVANNA DI GIORGI GIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° 12.934.741, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MILETZA CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.287 y de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de Agosto de 2004, se da inicio a la presente, intentada por la ciudadana: HELICONIDA IRMA PORTILLO TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.454.374, asistida por el abogado RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1866; contra la ciudadana: MARIA GIOVANNA DI GIORGI GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.934.741, y expone en primer lugar, haber construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio, la cabina de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: 947-XIB, Serial de Carrocería: IGCDC1421PE134536, Marca; Chevrolet, Modelo; Cheyenne; Color; Azul; Año; 1993, Clase: Camioneta, Tipo; pick up, Uso; Carga, y que la ha venido poseyendo en forma pública y sin interrupción alguna, y tiene un valor de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), que invirtió en latonería, pintura y montura. A los fines de asegurarse un título de propiedad y posesión previa formalidades de ley, solicita se interrogue testigos, de acuerdo al interrogatorio consignado, pide se libre edicto correspondiente.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión el tribunal por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, requiere a la parte actora, el nombre de los legitimados pasivos. En fecha 22 de Septiembre de 2004, la accionante procede a corregir la demanda.
Se admite la presente demanda en fecha 23 de Septiembre de 2004, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, prosiguiéndose la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal ordena librar compulsa de citación acordada en el auto de admisión.
Seguidamente, en fecha 19 de Octubre de 2004, el ciudadano Paul Silvano, Alguacil adscrito a este Tribunal consigna debidamente firmado recibo de citación de la ciudadana: María Giovanna Di Giorgi Giménez, titular de la cédula de identidad N° 12.934.741, de este domicilio.
La parte demandada ciudadana: María Giovanna Di Giorgi Giménez, debidamente asistida de Abogado, en fecha 24 de Noviembre de 2004, procede a dar contestación a la presente demanda, y expone: que en su carácter de asistente administrativa de la sociedad mercantil Daytona, da fé que se le vendió una cabina a la ciudadana HELICONIDA IRMA PORTILLO TORO, con las siguientes características: IGCDC1421PE134536, quien pagó el precio a la vendedora, no quedándole nada a deber a la empresa.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, el tribunal ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, admitiéndolas a sustanciación en fecha 01 de Febrero de 2004.
El día 30 de Marzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2004, el suscrito Juez del despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se encuentra en estado de presentar observaciones a los informes, se ordena dar continuidad al juicio y se advierte a las partes que podrán hacer uso del derecho de recusación previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Conforme ha señalado la actora, se arroga la propiedad de una cabina de un vehículo automotor de las características indicadas, por haberlo construido a sus solas expensas. En tal virtud, propone pretensión mero declarativa a objeto que se le tenga como única dueña.
En ese sentido, las pretensiones de mera declaración o de mera certeza hallan su cimiento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía procesal distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”
Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
Por tal virtud, la actora trae a los autos las deposiciones de los ciudadanos Gavys Carolina Calderón González y Maria de Jesús Leal Peña, quienes son contestes en sus deposiciones al indicar que les consta cuanto ha sido afirmado por la actora en su libelo de demanda, específicamente lo atinente a la presunta propiedad de la cabina del vehículo, anteriormente identificada. Sin embargo, al serles requerido por la promoverte en su interrogatorio “QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la nueva cabina tiene como serial de carrocería el N° IGCDC1421PE134536 y que es la que actualmente identifica a la misma”, ambos contestaron afirmativamente, lo que conduce a este Tribunal a desechar sus dichos por resultar manifiestamente inverosímiles, toda vez que el hecho aparente de recordar con exactitud el conjunto de números y letras que conforman aquel serial, pues, salvo circunstancias excepcionales, las personas recuerdan una cantidad semejante de combinaciones numéricas y/o alfanuméricas de asuntos que le son propios, tales como tarjetas de crédito, cuentas bancarias, o, aún seriales de bienes muebles que les pertenecen, y, no obstante, en el caso particular, ambos deponentes parecen recordar sin ningún género de dudas y con entera exactitud, el número de serial de carrocería sobre el que versó el interrogatorio en cuestión, y por ello, se insiste, deben ser desestimados. Así se decide.
Empero, en el caso de autos, la declaración que se pretende obtener de este órgano jurisdiccional está circunscrita a la cabina de un vehículo automotor, que la actora señala le pertenece por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio, y a tal efecto acompaña copias fotostáticas de las siguientes instrumentales: 1) factura distinguida con el número 2200 emanada de “Importadora Daytona C.A.”, de la que consta la adquisición de la cabina aludida, y 2) factura emitida por “Taller Piña” bajo el número 212, de la que se evidencia el trabajo de latonería y pintura de que fue objeto el vehículo al incorporársele tal cabina, que a juicio de quien este fallo suscribe deben ser desechados, pues, han debido ser ratificados por los terceros emisores de ellas, conforme indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la ley Especial de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que para todos los efectos relativos a dicha ley, se tendrá como propietario a aquel quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículo, y éste ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional, tal como se colige de sentencia de fecha 06 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, en donde se expresó:
"Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”

En consecuencia, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, consta que al folio 4 de las actas se encuentra copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el número C1C4KPV323136-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 31 de Agosto de 2000, así como al folio 5 se halla copia fotostática del Acta de Revisión número L-27657 de la Unidad Estatal N° 51 del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, documentos estos que por no haber sido impugnados, se aprecian de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, y de las que se evidencia la propiedad que sobre el vehículo detenta la actora.
En ese sentido conviene traer a colación el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Alvarez Ledo, ratificado en otros fallos, con referencia a las pretensiones de mera certeza:
“…Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” (destacado de la Sala).
En aplicación de ese parecer, este Tribunal advierte que la actora presenta como instrumento fundamental de su pretensión el Certificado de Registro de Vehículo emitido a su propio nombre, demostrando en consecuencia la propiedad del bien mueble sometido al especial régimen de publicidad ya destacado, a través del título idóneo, otorgado a su nombre por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, cual no es otro que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que la pretensión deducida se circunscribe a la declaratoria de propiedad sobre la cabina que, según su decir, le fue adminiculada posteriormente al vehículo de su propiedad, a lo que se observa que al vía judicial resulta manifiestamente innecesaria a los fines de la satisfacción de su interés, pues con solo haber instado el trámite administrativo pertinente ante el organismo adscrito al actual Ministerio de Infraestructura, hubiera podido resolver su aspiración, y por tal virtud la pretensión postulada debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana HELICONIDA IRMA PORTILLO TORO, previamente identificada.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,

OERL/oerl