REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-007594
“Vistos”.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por las ciudadanas: GLADYS DEL CARMEN, MIRIAN ROSA Y CARMEN PASTORA RIVAS EVIES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.371.729, 9.605.205 y 9.604.527 respectivamente, asistidas por la abogada Mary Isabel Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.211; en el cual solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, insertas en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo los Nos. 6266, folio 15 vto. del año 1.959; N° 6612, folio 179 vto. del año 1960, N° 611 folio N° 344 fte. del año 1963, toda vez que en las mismas se incurrió en el error de asentar el nombre de su madre como ROSA CATALINA EVIES, siendo el verdadero FLOR CATALINA EVIES. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento en cuestión, resumen clínico expedido por el Hospital Central Antonio María Pineda, Datos filiatorios, certificación de partida de bautismo y copia simple de las cédula de identidad de las solicitantes. Admitida la solicitud, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la Partida de nacimiento de la ciudadana: FLOR CATALINA EVIES (F.13), se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que el nombre correcto de la madre de las solicitantes es FLOR CATALINA EVIES y no ROSA CATALINA EVIES; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento Nos. 6266, folio 15 vto. del año 1959, N° 6612, folio 179 vto, del año 1960 y N° 6111, folio 344 fte., del año 1.963. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
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