REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-004634
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LISBETH DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.611.413, de este domicilio, asistida por la abogada EVELYN R. PALACIOS R. Inpreabogado No. 63.083, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 290 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Enlínea de 33 Mts con parcela de Erika Duno. SUR: En línea de 33 Mts con parcela de Elizabeth Daza. ESTE: en línea de 23.90 Mts con callejón El Trompillo y OESTE: en línea de 23.90 Mts con Yhajaira Ortega. Las bienhechurías consisten en una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con una habitación, un baño, sala, comedor, cocina, dos puertas, dos ventanas, anexo una sala compartida con una cocina y comedor, está cercada de alambre. Ubicado en el barrio El Jebe, sector 19 de Abril, callejón El Trompillo casa sin número, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000.000,oo). -
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ANIBAL PALACIOS y ALFREDO ROJAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos.13.509.626 y 10.764.418 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LISBETH DUNO, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*

El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Se devuelve al interesado. El Sec.