REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002474
Vista la solicitud presentada por YRIO JOSE BARRIOS RONDON y YENNY LAURA MALVACIAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.139.788 y 11.081.645, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.009, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio El Jebe, Calle 2 con Transversal 2ª, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con Orlando Malvacias; SUR: con Rafael Jiménez; ESTE: con José Alvarez; y OESTE: con la transversal 2ª, que es su frente. Las bienhechurías consisten en una construcción de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos puertas de metal, dos puertas de madera, tres protectores, una habitación, un baño, una sala, una cocina-comedor. Todo con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) . --------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN ARCAYA y ORLANDO ROMERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.354.310 y 5.243.968, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YRIO JOSE BARRIOS RONDON y YENNY LAURA MALVACIAS ARANGUREN, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc.,
Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
El Sec.
lmc
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