REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. EXTENSIÓN CARORA.
GADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 16 de Septiembre de 2.005.-
196 y 146º
En fecha 12-08-2005, éste Juzgado en aras de garantizarle a los justiciables el derecho que tienen de acceder a los órganos jurisdiccionales conforme a la normativa consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir la presente solicitud de Formación de Herencia a Beneficio de Inventario, intentada por los ciudadanos Luzmila Vargas de Faroh, Yván Jorge Faroh Vargas, Alice Faroh Vargas, Leslie Faroh de Delgado, Elmer Iván Farih Vargas, Rafael Antonio Faroh Vargas y Luzmila Elena Faroh Vargas, todos anteriormente identificados y debidamente asistidos de abogado.
El artículo 996 del Código de Procedimiento Civil establece que la herencia puede aceptarse pura y simplemente a beneficio de inventario.
El efecto fundamental de la aceptación de la herecnia pura y simple es la confusión irreversible de los dos patrimonios del causante y los herederos, es decir, los dos patrimonios se reunen y consolidan en uno solo, cuyos titulares son los herederos. En cambio la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, tiene por objeto y finalidad evitar la confusión de patrimonio que determina la aceptación pura y simple. En este caso se protege a los herederos, en aquellos casos donde la herencia tiene más pasivos que activos y la Ley faculta a los herederos para que la repudien.
La norma sustantiva del artículo 1.023 del Código Civil atribuye la competencia al órgano jurisdiccional que conozca de la materia de familia (Civil), al establecer que la declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (subrayado nuestro).
Consta en el escrito de la solicitud que los solicitantes de éste Beneficio de Inventario, están domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, demostrando la cualidad de herederos del causante Iván Jorge Faroh Richa, su cónyuge con el Acta de matrimonio al folio 08 y que fue marcada con la letra “B”; sus hijos con las partidas de nacimiento que cursan a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, marcadas con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”. El Acta de Defunción del causante, que corre al folio 07 y marcada con la letra “A”, demuestra que éste falleció el día 21 de Mayo del 2.005 y que tenía su domicilio en la Avenida Morán entre Calles 22 y 23, N° 22-88, Quinta “La Colina” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, por cuanto el causante Iván Jorge Faroh Richa al momento de fallecer tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según se desprende del Acta de Defunción ya citada, es por lo que éste Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la solicitud o repudiación de la herencia a beneficio de inventario; siendo competente cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, conforme al contenido del artículo 1.023 del Código Civil, en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En…/
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 213-2005, siendo las 9:30 a.m; se libró copia certificada para el archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
Sol. Nº 1187.
Mdeu/4.