REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Septiembre de 2.005.-
Expediente Nº. 7230-05.-
PARTES EN EL JUICIO.-
PARTE QUERELLANTE: WILLY LOPEZ, RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, RAFAEL SALAZAR, RAMON VENTURA y MARIBEL TAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.601.345, 7.318.505, 9.848.044, 3.546.839 y 12.435.956 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.129 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.699.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO VILLARRETA, RICARDO ACOSTA, FRANKLIN DIAZ, CARLOS DOS SANTOS y WILLIAM SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.132.479, 10.966.510, 11.030.347, 10.186.065 y 12.691.491 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de Agosto de 2.005, la U.R.D.D recibió y remitió a este Tribunal por estar de guardia dado el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado HECTOR HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.129 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.699, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos WILLY LOPEZ, RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, RAFAEL SALAZAR, RAMON VENTURA y MARIBEL TAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.601.345, 7.318.505, 9.848.044, 3.546.839 y 12.435.956 y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO VILLARRETA, RICARDO ACOSTA, FRANKLIN DIAZ, CARLOS DOS SANTOS y WILLIAM SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.132.479, 10.966.510, 11.030.347, 10.186.065 y 12.691.491 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, por violación a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 118 (folios 1-12).
Recibida la solicitud por éste Juzgado en fecha 29 de Agosto de 2.005 y admitida en esa misma fecha (folio 13), se ordenó comisionar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara por encontrarse de guardia, a los fines de que practicare la notificación de los ciudadanos Francisco Villarreta, Ricardo Acosta, Franklin Díaz, Carlos Dos Santos y William Salazar (folios 14 al 16); asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, para que comparecieran por ante éste Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., a 2:30 p.m., a conocer el día en que se celebraría la Audiencia Oral en la presente solicitud, la cual tendría lugar tanto para su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de la última notificación que de los mismos se practicare. Practicada la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público el día 30 de Agosto de 2.005 (folio 18), y las notificación de los demandados (folios 21 al 38), se fijó la Audiencia Oral para el día 15 de Septiembre de 2.005, a las 8:45 a.m.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas hábiles del día de hoy Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Cinco, siendo las 8:45 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL con motivo del recurso de Amparo Constitucional por violación a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el Abogado en ejercicio Héctor Hernández Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 32.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Willy López, Rafael Enrique Gómez, Rafael Salazar, Ramón Ventura y Maribel Tavares, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.601.345, 7.318.505, 9.848.044, 3.546.839 y 12.435.956 respectivamente, todos domiciliados en Barquisimeto Estado Lara, contra la Asociación Cooperativa San Remo R.L, representada por los ciudadanos Francisco Villareta, Ricardo Acosta, Franklin Díaz, Carlos Dos Santos y William Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.132.479, 10.966.510, 11.030.347, 10.186.065 y 12.691.491 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto Estado Lara. Se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparecen por ante éste Tribunal el apoderado de los querellantes Abogado Héctor Hernández Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 32.699 y los presuntos agraviados ciudadanos Francisco Villareta, Ricardo Acosta, Franklin Díaz y Carlos Dos Santos, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.132.479, 10.966.510, 11.030.347, 10.186.065. Se dejó expresa constancia que no se encuentra presente el ciudadano William Salazar ni el representante del Ministerio Público. Constituida como se encuentra la Audiencia Oral, el Juez la declara abierta y concede a las partes un lapso de cinco minutos para hacer sus respectivas exposiciones, otorgando el derecho de palabra a la parte PRESUNTAMENTE agraviada en la persona del abogado Héctor Hernández Pérez, antes identificado, quien hace una breve exposición sobre los derechos que les fueron violados a sus representados haciendo énfasis que los presuntamente agraviantes despojaron en forma por demás arbitraria a sus representados, quienes se encontraban ejerciendo funciones de directivos de la Asociación Cooperativa San Remo, que los mismos habían sido reelectos para continuar en sus funciones hasta Diciembre del 2005 y que el procedimiento utilizado no era el establecido en la Ley al conformar una junta interventora. Alega que no hubo procedimiento, violándose los derechos a sus representados. En este mismo acto consigna por reproducidas las pruebas agregadas al escrito de amparo y consigna en este acto constante de siete (07) folios útiles, comunicaciones supuestamente emitidas por los miembro de la junta interventora. En éste estado toma la palabra el abogado JULIO CESDAR ARRIECHI en su carácter de abogado asistente de los querellados presentes, quien procedió a negar los hechos, los rechazó, manifestando que la presente acción de amparo perseguía intimidar a la Asamblea de Asociados de la Cooperativa San Remo; quienes a partir del 14-08-05 comenzaron un proceso de reestructuración, desaprobándose la gestión realizada por los hoy accionantes. Se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, por no haberse acompañado a la solicitud. Posteriormente el Apoderado Actor ejerció su derecho a replica exponiendo que en la actualidad las cooperativas se encuentran amparadas por el Estado y que no se puede aceptar la reestructuración cada vez que ellos quieran. Seguidamente el Abogado Asistente de los supuestos agraviantes presente, también ejerció su derecho a réplica, ratificando que no hubo violación alguna y oponiéndose a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado actor durante el desarrollo de la audiencia oral. En este estado el Tribunal a los efectos de poder dictaminar requiere que se e consigne en un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la presente fecha, los Estatutos de la Asociación Cooperativa San Remo R.L; reservándose en consecuencia el Tribunal dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la consignación de los referidos Estatutos. Se da por terminada la Audiencia siendo las 9:28 a.m., procediéndose a agregar los escritos presentados por las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

MOTIVACION:

La Tutela Extraordinaria constituye un remedio para proteger los Derechos Fundamentales reconocidos en los Instrumento Jurídicos Internacionales, consagrados como Derechos Humanos en la Carta Política Fundamental, de allí que nazca para el Estado la obligación por mandato de los artículos 2, 19, 22 y 257 de la Constitución Vigente, permitiéndole al que se sienta agraviado de un derecho constitucional, liberarse de los obstáculos que le impiden la satisfacción pacífica del ejercicio de tales garantías, mediante una vía autónoma o por la vía cautelar.
En el orden de las ideas expuestas, se precisa que las facultades del Juez Constitucional son amplias, ello en aras de asegurar al débil jurídico la Tutela Judicial Efectiva, que le asiste a toda persona que accione ante el aparato jurisdiccional, por lo que le es dable ampliar las peticiones del accionante e incluso evacuar las pruebas que a su juicio considere pertinentes.
Por ello con base a los hechos presentados por la parte recurrente puede aplicar una norma distinta a la solicitada ya que no está atado a una vía cautelar, si existe otro remedio más eficaz para su pretensión.
De allí que, siendo extraordinaria la protección solicitada, es menester que los hechos denunciados se desencadenen en una inminente, directa e inmediata trasgresión de la norma constitucional cuya tutela se solicita por la vía del amparo, mas cuando paralelamente a esta vía existe otros medios jurídicos ordinarios para el restablecimiento de la situación infringida, pensar lo contrario es actuar en contra del fin del proceso, en virtud que se crearía un caos jurídico y el interés procesal de poner en movimiento los órganos jurisdiccionales para ejercer esta vía extraordinaria perdería sentido por cuanto se desnaturalizaría la esencia de esta. No obstante, a lo planteado debe este Juzgador dejar asentado que si bien existe Jurisprudencia reiterada en cuanto a que no se requiere agotar la vía ordinaria para poder recurrir al amparo, tal afirmación tiene sus límites a fin de no desnaturalizar el recurso de amparo.
De acuerdo a las ideas desarrolladas, se debe dejar asentado que en el procedimiento de amparo el Juez Constitucional enjuicia las actuaciones de los Órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos constitucionales. Pero en ningún caso le esta dado revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario a menos que de esta se derive la infracción directa de derechos fundamentales.
Lo antes descrito permite inferir que el Recurso de Amparo, no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, sino que mas bien se orienta en la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollen los derechos fundamentales.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el Amparo tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause ( amenaza de infracción) o que continué, caso en que el amparo persigue, se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. , constituyendo esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto de que la acción es Inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
De igual manera, dicha Sala ha indicado que en el Ordenamiento Jurídico se encuentran diferentes mecanismos de muy diversa índole que persiguen un determinado propósito de garantías en el sentido de ofrecer a su titular la tutela de la situación jurídica alterada, bien sea a través de una violación de orden legal o constitucional que fueron diseñados con ese propósito, por tanto se ha sostenido que es falso que el Amparo sea el único medio capaz de lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida ante una amenaza o una violación de carácter constitucional.
De esta forma no es acertado señalar que la vía constitucional de Amparo es la procedente, cuando el accionante en amparo ha podido acudir a las vías procésales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, incluso pudiera darse el caso que la aplicación de esas vías ordinarias pueda lograr el restablecimiento del derecho violado antes que la misma cause un daño irreparable, por lo que el amparo no necesariamente es per sé la vía más idónea en consideración al carácter tuitivo que la constitución atribuya a las vías procésales ordinarias.
La acción Constitucional de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfecha su pretensión deducida..

Tal Acción de Amparo está concebida de esta manera, como una protección de derechos y garantías constitucionales stritu sensu, dé allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdiese todo sentido y alcance, convirtiéndose ante tal interpretación en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que lo que se plantea, es que la tuición del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden legal o constitucional, la regla que la jurisprudencia ha impuesto al respecto es a que se contraiga a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, no siendo pues tal la violación de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se presente lesionados, y sí de ello se evidencia la efectiva existencia o no de la violación que se alega como objeto e tutela constitucional.
Él articulo 26 de la Carta Política Fundamental, consagra la tutela Judicial efectiva, ello a razón de acercar a los justiciables a la Administración de Justicia, lo que permite a este Juez Constitucional, hacer un pronunciamiento sucinto de cada violación de derechos denunciados, en virtud de garantizar en este fallo la Tutela efectiva.
En el presente caso los recurrentes señalan en su escrito como acto violatorio la manera como fueron excluidos de la Cooperativa Asociación Civil, lo que genero la violación del debido proceso, al impedírsele seguir ejerciendo los cargos directivos para los cuales fueron designados.
El artículo 52 de nuestra actual constitución establece: “ Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Dicho principio aparece regulado en el artículo 118 del citado texto constitucional al establecer: ”Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, caja de ahorro, mutuales y otras formas asociativas……”
Tan cierto es lo expuesto que en fecha 18-09-2.001 fue sancionada por el Ejecutivo Nacional la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con el propósito de llevar adelante una nueva gestión en el desarrollo económico de los ciudadanos, basada en la economía social y participativa. No obstante a ello, las cooperativas al igual que las sociedades o asociaciones o en línea general cualquier agrupación formada por un conjunto de ciudadanos con el fin de obtener beneficios independientemente de su naturaleza se encuentra regidas por normas de Derecho Privado, en donde la voluntad de los particulares predomina en el funcionamiento y desenvolvimiento de dichos entes; claro ésta bajo el manto protector del Estado.
Cuando los particulares transgreden las normas impuestas por ellos mismo a la hora de asociarse y con dicho comportamiento violentan el ordenamiento jurídico interviene el Estado como agente regulador y protector de derechos legalmente atribuidos y más aún si estos encuentran soporte constitucional.
En el caso de autos los recurrentes alegan que fueron desprovistos arbitrariamente de sus cargos de directivos por un grupo de asociados, violando con ello el acta que los legitimó para seguir ocupando sus cargos hasta Diciembre del 2005. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, expediente N° 00-0010, procedió a establecer las pautas del nuevo procedimiento de amparo constitucional. Entre otras cosas estableció que en la solicitud de amparo deberá el accionante señalar las pruebas o medios de pruebas que se desea promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo, tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas, como para producir o aportar al proceso de amparo constitucional cualquier clase de instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, que tenga a su alcance al momento de intentar la solicitud.
De autos se evidencia y concretamente del escrito libelar que los recurrentes se limitaron a señalar que fueron desprovistos de sus cargos directivos, pero en ningún momento acompañaron prueba fehaciente de sus dichos, ni se comprometieron acompañarla al momento de efectuar la audiencia constitucional, pese a ello la parte accionante durante el desarrollo de la audiencia acompaño para ser agregado a los autos instrumentales que supuestamente demostraban sus afirmaciones, lo cual fue impugnado por los agraviantes presente a través de sus abogados asistentes. Indudablemente que el aporte efectuado por el apoderado judicial de los agraviantes vulnera el contenido de la sentencia in comento, ya que su oportunidad para promover pruebas había precluido, amén de violar el principio de control y contradicción de la prueba, razones suficiente para no valorar las probanzas aportadas por los demandantes durante la audiencia constitucional y así queda establecido. En ese mismo sentido es bueno señalar que los demandados a través de sus abogados asistentes acompañaron durante la audiencia oral, publicación por la prensa que demuestra que los accionantes constituyeron una nueva asociación civil cuyos objetivos son los mismos que conforma la Cooperativa de Transporte San Remo RL, prueba que se valora conforme al contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de ello se desprende que hubo una aceptación tácita por parte de dichos recurrentes en las supuestas violaciones, situación está que a juicio de quien sentencia encuadra dentro de los parámetros del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia que sea inadmisible la presente acción y así queda establecido
Para finalizar es bueno acotar que el derecho de libre asociación, no comprende el derecho a pertenecer a una directiva de la asociación en cuestión. El constituyente no consideró que el núcleo esencial de dicho derecho fuere más allá de la simple posibilidad de asociarse. Ello no implica, por supuesto, que no existan otros derechos relacionados con el derecho de asociación, pero que, en tanto no forman parte del núcleo esencial del mismo, no pueden ser protegidos mediante la acción de amparo constitucional y más cuando ha mediado un consentimiento de por medio; lo contrario implicaría aceptar que mediante la acción de amparo pueda tramitarse cualquier pretensión procesal, haciendo de dicha institución una herramienta creadora de derechos y no protectora de los mismos.
Por las razones antes expresadas, este éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Héctor Hernández Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Willy López, Rafael Enrique Gómez, Rafael Salazar, Ramón Ventura y Maribel Tavares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.601.345, 7.318.505, 9.848.044, 3.546.839 y 12.435.956 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, contra la Asociación Cooperativa San Remo RL; en la persona de Francisco Villareta, Ricardo Acosta, Franklin Díaz, Carlos Dos Santos y William Salazar todos identificados. No hay especial condenatoria en costas por no ser temeraria la solicitud incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo.
Expídase copia certificada por secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Septiembre de 2.005. Años: 196º y 146º.
El Juez Titular,


Abog. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA


El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANADO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 217-2.005, se publicó siendo la 12:00 p.m., se expidió una copia certificada por secretaría para archivó.



Exp.7230-05.-
RAM/medel03-