REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

EXPEDIENTE: KP02-A-2005-000029

DEMANDANTE: VICCI SANTIAGO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 1.268.435, de este domicilio

APODERADOS: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 21.530.

DEMANDADA: EDELIA DEL CARMEN ROJAS SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.946.899, domiciliada en Quibor, Estado Lara.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante libelo presentado en fecha 02.06.2005, el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, actuando como apoderado del ciudadano VICCI SANTIAGO SOSA MORENO, demandó en Ejecución de Hipoteca a la ciudadana EDELIA DEL CARMEN ROJAS SANGRONIS. Alega el actor en su libelo, que su representado dio en calidad de préstamo al interés convencional del 1% mensual a la ciudadana EDELIA DEL CARMEN ROJAS SANGRONIS, la suma de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00) que debía cancelarlo en un plazo de 90 días continuos con una prórroga de 90 días contados a partir de la fecha del otorgamiento; que para garantizar el pago de la deuda, la deudora constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre un lote de terreno de veinte hectáreas, constante de una plantación de café frutal en cinco hectáreas, y el resto de labor agrícola, ubicado en el sitio Las Quebraditas, Jurisdicción de la Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Posesión que es o fue de Maximiano Escalona y otro colindante, SUR: Con terrenos propiedad de Ramón Antonio Villegas, ESTE: Con terrenos propiedad de Florencio Gil, y OESTE: Con terrenos propiedad de Paulino Yépez.
Por auto de fecha 6 de junio de 2005 se admitió la demanda, se acordó la intimación de la demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía y se participó al Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara. A los folios 17 al 21 del expediente cursa comisión relativa a la intimación de la cual se evidencia que la demandada se dio por intimada. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De La Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil). Págs. 87 y 88 Vto., señaló lo siguiente: “4º) EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”. Doctrina ésta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente hubiere sido acreditado en autos el pago del deudor, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno de veinte hectáreas, constante de una plantación de café frutal en cinco hectáreas, y el resto de labor agrícola, ubicado en el sitio Las Quebraditas, Jurisdicción de la Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Posesión que es o fue de Maximiano Escalona y otro colindante, SUR: Con terrenos propiedad de Ramón Antonio Villegas, ESTE: Con terrenos propiedad de Florencio Gil, y OESTE: Con terrenos propiedad de Paulino Yépez. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana EDELIA DEL CARMEN ROJAS SANGRONIS, por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 14 de Agosto de 1.997, bajo el No. 13, Tomo 5°, Protocolo Primero. Fórmese cuaderno de medidas encabezado con copia certificada del presente auto y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la medida. Líbrese despacho. Cúmplase.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Elías Heneche Tovar,
La Secretaria Acc;

(fdo)
Anni Suárez Morillo

EHT/ASM/hc