REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-M-2001-000111


Expediente: 11.954 Cobro de Bolívares (intimación) / Perención.

El presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.374, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN NAZARENO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.579.585 y de este domicilio, contra los ciudadanos HUGO ANTONIO GARCIA GUEDEZ y ALIDA RAMOS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.591.626 y 3.964.560, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 26-07-2001, posteriormente reformada por el apoderado actor en fecha 14-12-2001, siendo esta admitida en fecha 17-01-2002, acordándose la intimación de los demandados a objeto de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a la ultima intimación y constare en autos la misma, a los fines de que cancelaran las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de Bs. 295.000,00, o formularan su oposición en dicho lapso. En fecha 22-01-2002, el apoderado actor ratifica diligencia donde solicita se decrete medida de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por el Tribunal en fecha 30-01-2002. En fecha 22-03-2002, se libraron las compulsas correspondientes y entregadas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación. En fecha 24-10-2003 el tribunal dicta un auto donde se suspende la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados por cuanto no se cumplió con lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-10-03 se acordó librar boletas de intimación con sus respectivas copias certificadas y entregadas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas las resultas y agregadas al expediente en fecha 23-03-2004. Posteriormente en fecha 25-02-2004, el Tribunal acordó ampliar el auto de admisión en el sentido de darle un día como término de distancia a la parte demandada, reponiendo la causa al estado de librar nuevas compulsas. En fecha 12-03-04 se acordó librar boletas de intimación con sus respectivas copias certificadas y entregadas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas las resultas y agregadas en fecha 07-06-04; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de recibidas las resultas de la citación; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 07-06-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria Accidental

Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó a las 10:10 a.m.
La Secretaria: