REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01- N-2000-000002
Expediente: 11536/ Recurso de Nulidad/ Perención
El presente Recurso de Nulidad fue instaurado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, de nacionalidad siria, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 985.051, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Alejandra Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.261, contra la Resolución N° 43 de fecha 06 de Septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02-05-2000, el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas, y acordó oficiar al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, por lo cual se le concedió un término de diez (10) día hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación, librándose el oficio seguidamente.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la remisión a éste Despacho de las recaudos correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso a fin de admitir el mismo, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 02-05-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 02-05-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:22 a.m.
La Sec.