REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-V-1996-000058
Expediente: 9748/ Tacha de Documento/ Perención.
Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1990 de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, instaurada por el ciudadano GIACOMO FASCE BUTA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.962, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRIO-BOX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-04-1981, bajo el N° 112, Tomo 26-A y con última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 24-03-1990, bajo el N° 58, Tomo 2-A, debidamente asistido por los abogados Aníbal Palacios, Omar Porteles y Moisés Rosales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.833, 7.372 y 3.564 respectivamente, contra el ciudadano BRUNO VISENTINI ORDINER, quien es de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 81.616-090. Seguidamente se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 18-10-1990 es recibido en el Tribunal comisión civil cumplida por el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, donde se observa recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Posteriormente el 05-11-1990 comparece el demandado y otorga poder apud-acta a los abogados Antonio Carvallo, Esteban Guart, Nora Jiménez y Esteban Guart Durán, quienes se encuentran inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.310, 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada consigna su respectivo escrito de contestación. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignan sus respectivos escritos, los cuales fueron declarados inadmisibles por el Tribunal A-Quo en fecha 07-01-1991. Una vez apelada la anterior decisión, se oye la misma en un solo efecto correspondiéndole conocer de la incidencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, quien en fecha 04-06-1991 dicta sentencia donde revoca la decisión apelada y en consecuencia ordena al Tribunal de la Causa providenciar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 15-07-1991 se remitieron las resultas de la apelación al Tribunal de la Causa y posteriormente el 23-04-1996 se remite el presente expediente a este Juzgado, en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 619 de fecha 30-01-1996 emanada del Consejo de la Judicatura. Llegados los autos a este Juzgado el 24-04-1996 y de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento desde el 24-04-1996, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del día 24-04-1996. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 24-04-1996 hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 11:05 a.m.
La Sec.
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