Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN04-V-2001-000019
“VISTOS” con informes de ambas partes.-----------------------------------------------
En fecha 29-11-2000, el ciudadano NAYIB SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 1.265.414, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL C.A., asistido por el Dr. RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.301, ambos de este domicilio, presentó libelo de demanda por motivo del juicio REIVINDICACION intentado contra las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA. Expone el actor en su libelo de demanda, que: “Su representada es propietaria legítima de un inmueble constituido por construcciones (bienhechurías) y el terreno propio sobre el cual están levantadas, ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, el cual se encuentra comprendido entre los linderos especificados en su libelo. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 22 de abril de 1967, bajo el N° 11, folios 54 vto al 57 vto, Protocolo Primero, Tomo 05, el cual acompañó como anexo a su libelo. Igualmente señala que en fecha 15-08-2000 las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, penetraron en forma abrupta al inmueble, rompiendo los candados colocados en la puerta situada hacia la calle 32 por donde se accede al estacionamiento y están detentándolo sin autorización y sin tener derecho alguno para ejercer la posesión y el uso de dicho inmueble. Es por ello que acude a demandar como en efecto demanda a las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, para que convenga o a ello sean condenadas por el Tribunal en hacer entrega material del referido inmueble, y en consecuencia devolver el inmueble. Asimismo, demandó el pago de costas y costos del juicio. Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil.--------------------------------------------
En fecha 21-01-2001, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a las demandadas.----------------------------------------------------------------
En fecha 22-01-2001, compareció el ciudadano NAYIB SALDIVIA, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL C.A, y confirió poder apud-acta a los Dres. RAMON IGNACIO RODRIGUEZ RAMOS y ALEJANDRA RODRIGUEZ.-----------------------------
Habiendo sido agotada la citación personal de las demandadas, por auto de fecha 04-06-2001, se acordó la citación por carteles, cursando a los folios 47, 48 y 49 la respectiva consignación, publicación y fijación.-----------------------
En fecha 05-08-2001, comparecieron las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, y confirieron poder apud-acta a los Dres. YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES ROSALES DELGADO. En la misma fecha las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, confirieron poder apud-acta a la demandada y abogada Dra. MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO.---------------------------------------------
A los folios 58 al 85 cursa escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Dres. YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ y MOISES ROSALES DELGADO, en el cual oponen cuestiones previas.-----------
En fecha 18-10-2001, diligenció la apoderada actora Dra. ALEJANDRA RODRIGUEZ y realizó la oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.----------------------------------------------------------
A los folios 100 y 101, cursa escrito consignado por los apoderados de la parte demandada y promovieron la prueba de informes y por auto de fecha 29-10-2001, se admitieron las mismas y se ordenó oficiar a los órganos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cursando a los folios 110, 111, 121 y 122, la información solicitada.----------------------------------
En fecha 05-03-2002, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la demandante.---------------------------------------------------------------
En fecha 11-03-2002, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, la cual por auto de fecha 14-03-2002, se oyó en un sólo efecto y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señaló la parte demandada y de las que el Tribunal se reservaría señalar, remitiéndose dichas copias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 20-03-2002 con oficio N° 300; cursando a los folios 683 al 863, las resultas mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada.---------------------------------------------------------------
A los folios 131 al 133, cursa escrito de contestación de demanda consignada por la parte demandada.-------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de ELIZABETH RODRIGUEZ EVIES (f.322 vto al 323 vto); JOSE RODRIGO HERNANDEZ (f.324); JOSE ANTONIO CARMONA (f.325 al 326); promovidas por la parte actora; testimoniales de los ciudadanos JAVIER JONATHAN TEJERA CASTRO (f.589 al 590); SONIA PATRICIA FIGUEIRA DE FREITAS (f.591); AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ (f.593); DIMAS IGNACIO BRICUELA RODRIGUEZ (f.600 al 602); STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO (f.607 al 608); GENOVA LAUDINA CORZON DE GONCALVES (f.631 al 633), promovidas por la parte demandada; Inspecciones Judiciales en el inmueble objeto de juicio (fs. 570 al 586); Experticia sobre el inmueble objeto de juicio (f.611 al 627).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-07-2002, se fijó el décimoquinto día de Despacho siguiente, para oír informes, cursando a los folios 636 al 642 escritos de Informes presentado por las apoderadas de ambas partes. Asimismo, cursan a los folios 643 al 652, escrito de observaciones a los informes presentados por cada una de las partes.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-05-2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y fijó lapso para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, que es propietaria legítima de un inmueble constituido por unas construcciones (bienhechurías) y el terreno sobre el cual están levantadas, ubicado en el ángulo noreste cruce de la avenida 20 con calle 32 de la ciudad de Barquisimeto; que tiene una superficie de un mil seiscientos diecinueve metros con veinte centímetros cuadrados (1.619,20 mts2) encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: Edificio que es o fue de Elías M. Valdivia; SUR: Con la avenida 20, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de los herederos de José Najul; y OESTE: Con la calle 32 antes Urdaneta. El mismo le pertenece según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1967, bajo el N° 11, folios 54 vto al 57 vto, Protocolo Primero, Tomo 05, el cual anexó a su libelo. Que en fecha 15 de agosto de 2000, las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, penetraron en forma abrupta el inmueble, rompiendo los candados de la puerta ubicada hacia la calle 32, por donde se accede al estacionamiento, detentándolo sin autorización y sin tener derecho para ejercer la posesión y el uso del citado inmueble. Que en base a los hechos narrados demanda formalmente a las preindicadas ciudadanas a que convengan o sean condenadas por el Tribunal hacer entrega del referido inmueble y al pago de las costas y costos del juicio; fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil, estimando la cuantía en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); solicitó se decrete y practique la medida de secuestro del inmueble de conformidad con el artículo 599 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad legal para subsanar y contradecir las cuestiones previas, la parte actora lo hizo en la forma siguiente: En cuanto al ordinal 6 del 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar, indicando el nombre de la codemandada LIDA MARIA SOLANO DE SALDIVIA; en cuanto a la cédula de identidad de las demandadas las indicó el día 21 de mayo de 2001, lo cual cursa al folio 43 del presente expediente, motivo por el cual queda subsanada la cuestión previa alegada; en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8°, la contradijo, ya que la demandada habla de una acción penal, la cual no se indica con precisión, acción que no pondría en suspenso la acción civil que se ventila en este juicio y en cuanto al procedimiento administrativo de demolición que se efectuó en el inmueble que se solicita la reivindicación, no tiene nada que ver con este proceso, por tal motivo solicita que sean declaradas sin lugar. Por último subsana el error de la demanda en cuanto a que se omitió la fecha de registro del Edificio Anyul C.A., motivo por el cual subsana indicando que fue registrado el día 29 de marzo de 1967.----------------------------------------------------
CUARTO: En sentencia interlocutoria de fecha cinco de marzo de 2002, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada pasa a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. La demanda es temeraria, pues la parte actora no es propietaria del inmueble y al no serlo carece de cualidad para incoar la acción; rechaza y protesta la estimación de la demanda, ya que no es posible que si la actora pretendía reivindicar un edificio en la Av. 20, estime la acción en cuatro millones de bolívares; finalmente piden que la demanda sea declarada sin lugar y que se mantenga a las partes en los derechos de cada una, sin preferencia ni desigualdades.--------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada promovió pruebas, en la cual reproducen el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados; promovieron las testificales de los ciudadanos: FAUSTINO RAMON ZABALA HERNANDEZ; AZUCENA VIDAL GONZALEZ; JAVIER TEJERA; SONIA PATRICIA FIGUEIRA DE FREITAS; DIMAS BRIZUELA RODRIGUEZ; NELSON LEON DIAZ; JUAN MANUEL VIDAL SANTIAGO; JOSE GREGORIO BUENO; WILLIAM ALEXIS DIAZ GONZALEZ; GENOVEVA DE GONCALVE y ESTONIA FELICIA MARTINEZ PINTO; promovieron instrumentales tales como: copia certificada de parte del expediente de la demanda de desocupación que interpusiera la actual demandante Edificio Anyul C.A. contra la sociedad mercantil La Providencia, Miguel Saldivia y Hermanos Sucesores S.R.L.; copia certificada del mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30-07-2001, contra la sociedad mercantil La Providencia; Miguel Saldivia y Hermanos Sucesores S.R.L.; sentencia mediante la cual se ordena la desocupación del local comercial N° 3 del Edificio Anyul; promueven Inspección Judicial en el inmueble objeto de reivindicación, a fin de que el Tribunal acompañado de prácticos, deje constancia del estado del Edificio y de otras circunstancias y particularidades; promueven pruebas de informes y a tal efecto solicitan al Tribunal oficiar a la Policía Científica y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que informen sobre el curso de una denuncia interpuesta por los delitos de daños a la propiedad y secuestro, en relación a los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2000, en el Edificio Anyul, por la parte que da hacia la calle 32. Igualmente solicitan se oficie a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para que informen sobre lo constatado por ella en el Edificio Anyul y que diera lugar a una paralización y demolición, ordenada al Edificio Anyul C.A. Finalmente, piden la admisión de las pruebas, su evacuación y su apreciación en la definitiva.----------------------------------------------------SEPTIMO: La parte actora promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos, especialmente los que beneficien a su representada; insiste en hacer valer el documento de propiedad del inmueble en litigio documento de aporte del inmueble de parte de Miguel A. Saldivia Hermanos Sucesores, compañía en nombre colectivo a Edificio Anyul C.A., piden pleno valor probatorio al documento constitutivo del Edificio Anyul C.A., debidamente registrado en el Registro de Comercio; consigna en dos folios útiles denuncia ante la Prefectura de Iribarren, de parte del Presidente de Edificio Anyul C.A. donde denuncia la invasión efectuada por los demandados en este juicio; consigna en tres (3) folios, copia certificada de la causa N° 15.528, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde los demandados en este juicio demandan al ciudadano Nayib Saldivia, como Presidente del Edificio Anyul C.A:, por rendición de cuentas; promueve testimonial de los ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ; JOSE HERNANDEZ y JOSE ANTONIO CARMONA; solicita prueba de informe a fin de que el Tribunal oficie a la Prefectura del Municipio Iribarren, para que envíe copia certificada del acta policial levantada el día 16 de agosto de 2000, donde constan los hechos ocurridos en el inmueble; solicita prueba de informe donde solicita se oficie a la C.A.N.T.V. para certificar a nombre de quien está dicho servicio en el Edificio Anyul N° 31-73, teléfono (0251) 2329739; solicita la designación de un experto para que determine la fecha aproximada en que fue construida una pared, hecha por los invasores, así como también la medición del aréa de superficie propiedad del Edificio Anyul y determine los linderos, indicando las bienhechurías que se encuentren en el área.-----------------------------
OCTAVO: En la oportunidad procesal para hacerlo, comparecieron por ante el Tribunal los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ELIZABETH RODRIGUEZ EVIES, JOSE RODRIGO HERNANDEZ y JOSE ANTONIO CARMONA, quienes rindieron declaraciones sobre los hechos aquí ventilados, se pudo apreciar que efectivamente el día 15 de agosto del año 2000, entre la una y una y media de la tarde, un grupo de personas violentaron una puerta de madera, penetraron al estacionamiento y procedieron a levantar una pared de bloque para separar el galpón del estacionamiento; estaban presentes los ciudadanos LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA.-----------------------------------------------------------------------------------
NOVENA: En su oportunidad, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: JAVIER JONATHAN TEJERA CASTRO; SONIA PATRICIA FIGUEIRA DE FREITAS; AZUCENA COROMOTO VIDAL GONZALEZ; DIMAS IGNACIO BRIZUELA RODRIGUEZ; STONIA FELICIA MARTINEZ PINTO y GENOVEVA LAUDIMA CORZON DE GONCALVES. Del análisis de sus testificales, los mismos se limitan a manifestar que las ciudadanas LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, permanecieron un día martes desde las 11:00 de la mañana hasta las 08:30 horas de la noche, en la casa de la señora Mercedes Tejera, celebrándole el cumpleaños, no aportando nada relevante relacionado con los hechos aquí dilucidados.--------------------------------------------------------------------
DECIMA: Del análisis y estudio de la prueba de experticia practicada en fecha 18 de junio de 2002, quedó plenamente demostrado la construcción de una pared de aproximadamente 3,00 x 5,00 metros; con una data entre un año y dos años, construida sobre parte del terreno que pertenece en propiedad al Edificio Anyul C.A. La misma es apreciada por este Juzgador según las reglas de la sana crítica, o sea las reglas lógicas y de sentido común. ASI SE DECLARA.------------------
DECIMA PRIMERA: Del estudio y análisis de las Inspecciones Judiciales, promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, quedó demostrado que efectivamente en las bienhechurías localizadas dentro del estacionamiento del Edificio Anyul, fue construida una pared de bloque de reciente data, la cual contrasta con la antigua pared, fabricada con ladrillos de arcilla; lo cual ocasionó que el demandante no pudiera hacer uso de su propiedad ya que fue obstruido el paso a su interior. Quedando plenamente demostrado la situación de hecho alegada por la parte actora. El que juzga le otorga el valor de plena prueba. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------
DECIMA SEGUNDA: Expuestos como fueron los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en el proceso, éste Juzgador observa lo siguiente: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, que regula los juicios de reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una costa tiene derecho de reivindicarlo de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor. De allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.
De lo dispuesto en el artículo 548 del citado Código sustantivo, se infiere que para ser procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante demuestre concurrentemente los siguientes supuestos: 1) Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; 2) La plena identidad existente entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, debe constar en forma precisa que el inmueble a reivindicar sea el mismo que posee el demandado; y 3) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, el documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DECIMA TERCERA: En el caso de autos, a los fines de determinar el carácter de propietario, la parte actora trajo a los autos documento debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 22 de abril de 1967, bajo el N° 11, folios 54 vto al 57 vto, protocolo primero, tomo 05, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.----
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la Sociedad Mercantil EDIFICIO ANYUL C.A., representada por su presidente NAYIB SALDIVIA, en contra de las ciudadanas: LIDA DE SALDIVIA, MARITZA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a las demandadas, a entregar al demandante, libre de personas y de bienes, el inmueble ilegítimamente ocupado, a su legítimo propietario, el cual se encuentra constituido por construcciones (bienechurías) y el terreno propio sobre el cual están levantadas, ubicado en el ángulo noreste formado por el cruce de la Avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Edificio que es o fue de Elias M. Valdivia; SUR: Con la avenida 20, que es su frente; ESTE: Con casa y solar de los herederos de José Najul; y OESTE: Con la calle 32 antes Urdaneta.-----------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-----------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:10 a.m.-
La Sec.
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