Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001712

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-10-2004, el ciudadano SALVADOR MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° 443.301, asistido por el Dr. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, ambos de este domicilio, interpuso demanda contra la ciudadana DILCIA DE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 1.276.720. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización del Este, calle 05, esquina carrera 04, distinguida con el N° 4-11, Quinta Don Salva, de esta ciudad, en virtud de la no cancelación de las correspondientes mensualidades de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320.000,oo). Fundamenta su demanda en el Artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.---------------------------------------
En fecha 03-11-2004 se admitió la anterior demanda y se ordenó citar a la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-04-2005 el ciudadano SALVADOR MONTES DE OCA confirió poder apud-acta a los Dres. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO.------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 21, 22, 23 y 24, la respectiva consignación, publicación y fijación.--------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2005, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando al folio 28 su notificación. En fecha 04-07-2005 compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.----------------------------------------------
A los folios 32 y 33, consta la citación personal de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-07-2005 compareció la demandada DILCIA ROMERO DE CASTELLANOS y confirió poder apud-acta al Dr. MANUEL DAVID ALVARADO.--
A los folios 35 y 36 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, al folio 37 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Defensor Ad-litem designada.-----------------
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el desalojo del inmueble, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar, así como todas aquellas que se venzan hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las costas y costos del juicio y la medida de secuestro; manifestando que lo hace por cuanto la arrendataria DILCIA DE CASTELLANOS, identificada en autos, se ha negado a pagarle los cánones de arrendamiento de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004, estimando su cuantía en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte accionante manifestó que celebró contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (01) año, con la parte demandada, en fecha 10 de abril del año 2001, el cual es el instrumento fundamental de su acción, que agregó a su libelo, pero que el contrato de indeterminó ya que llegada la oportunidad contractualmente establecida para su expiración, las partes continuaron la relación arrendaticia.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad para hacerlo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, que se haya solicitado el inmueble objeto de la demanda por el ciudadano SALVADOR MONTES DE OCA, al terminar el contrato de arrendamiento, dejándolo que siguiera viviendo en forma ininterrumpida en la vivienda objeto de litigio por los años subsiguientes sin renovar otro tipo de contrato, convirtiendo la relación arrendaticia en indeterminada y obteniendo la parte demandante los cánones de arrendamiento en el tiempo hábil establecido en el contrato. De igual forma se evidencia que la parte demandante obtuvo los cánones de arrendamiento de cada mes vencido a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que en el año 2004, cuando se interpone la presente acción y solo exigiendo los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004; es aquí donde se evidencia con claridad que jamás fue solicitado el inmueble por la parte demandante; rechaza, niega y contradice, que exista deuda de cada uno de los cánones exigidos en la acción interpuesta por la parte demandante; rechaza, niega y contradice, que exista por parte de su representada daños y perjuicios contractuales derivados de las obligaciones adquiridas con la parte demandante; rechaza, niega y contradice, que su representada haya suscrito letra de cambio alguna para el pago de cánones de arrendamiento vencido por las obligaciones contractuales arrendaticias adquiridas con el ciudadano SALVADOR MONTES DE OCA, antes identificado; por último solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.----------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos: Reproduzco el mérito favorable de los autos; por último solicitó que su escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. En este sentido, es menester señalar que la demandada en primer término invocó el mérito favorable de los autos, el cual éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Es preciso indicar que la parte demandada, no desconoció formalmente el instrumento privado aportado por la parte actora conjuntamente con su libelo de la demanda, por tal motivó se configuró lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que contradijera los fundamentos de hecho de la demanda o el hecho extintivo de su obligación y por cuanto las alegaciones que hacen las partes tienen personalmente el mismo valor, estos deben ser acreditados a fin de que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento; concatenado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.
Es por lo expuesto, que este Juzgador y de acuerdo con el principio establecido en el artículo 12 de la citada Ley Adjetiva, decide que la presente demanda debe declararse con lugar. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SALVADOR MONTES DE OCA, representado por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, contra la ciudadana DILCIA DE CASTELLANO, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa, hacer entrega de la Quinta Don Salva, ubicada en la Urbanización del Este, calle 05, esquina carrera 04, distinguida con el N° 4-11, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas. Asimismo, se condena a la demandada a pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004, y los que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320.000,oo).-------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. .---------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.----------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:25 p.m.-
La Sec.-