Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-001394
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-05-2005, el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.375.027, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 03-05-89, bajo el N° 46, Tomo 4-A, y asistido por el Dr. ALEXIS VIERA BRANDT, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.296, presentó demanda contra el ciudadano JUAN BELLO, titular de la cédula de identidad N° 6.205.827, por medio de la cual demandan la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre el inmueble constituido por un galpón con una oficina, baño y depósito, ubicado en la calle 29 entre carreras 14 y 15 N° 14-40, de esta ciudad, toda vez que el prenombrado arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que vencieron en fechas 28-02-2005, 31-03-2005 y 30-04-2005 y consecuencialmente demanda la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas.-----------------------------------------------------
En fecha 17-05-2005, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar al demandado.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2005 el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., confirió poder apud-acta al Dr. ALEXIS VIERA BRANDT.--------------------------
Al folio 08 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En razón de ello, el Tribunal en fecha 27-07-2005 dispuso que la Secretaria librara boleta de identificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haber practicado la misma en fecha 29-07-2005.---------------------------------------------------------------------
Al folio 14 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el demandado JUAN BELLO, asistido por el Dr. PEDRO RODRIGUEZ.---------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------
PRIMERO: La parte actora, demandó la resolución de contrato de arrendamiento privado, el cual agregó a su libelo de demanda, manifestando que lo hace por incumplimiento del demandado; falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2.005,estimando la presente acción en la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), monto establecido como indemnización por daños y perjuicios ; así como también demandó las costas y costos del proceso. Evidentemente, la parte actora agregó a su libelo de demanda, el contrato de arrendamiento privado celebrado con el demandado ciudadano: JUAN BELLO, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción inserto a los folios 4 y 5, el cual resulta ley entre las partes. Por otro lado, el pago del canon de arrendamiento constituye una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario según lo dispone el artículo 1.592 ordinal 2do del Código Civil que textualmente dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales….. 2do. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación de la demanda, el demandado lo hace de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante; niega que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución del contrato que anexa a la demanda, ya que ha cumplido religiosa y puntualmente con los cánones de arrendamiento que se vencieron en fecha 28-02-2.005; 31-03-2.005 y 30-04-2.005, para lo cual acompaña los recibos de cancelación distinguidos con la letra “ A “ y “ B “. Por ultimo, solicita que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando su contestación en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, observa éste Juzgador que la parte demandada, procedió a contestar la demanda como si se tratara de un procedimiento ordinario, cuando en realidad nos encontramos ante un procedimiento breve, configurándose como consecuencia de tal acción, haber contestado de forma extemporánea anticipadamente, situación jurídico procesal que le ocasionó por vía de sanción, haber incurrido en confesión ficta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento civil. ASI SE DECLARA.-----
TERCERO: Estima éste Juzgador, que en vista de que la parte demandada, no manifestó formalmente si reconocía o negaba el documento privado opuesto por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, se configuró lo dispuesto en el articulo 444 del Código de procedimiento civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.“ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
CUARTO: De acuerdo a nuestro Código adjetivo civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, razón por la cual éste Juzgador considera que esta demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES MONTEBUCCI C.A., contra el ciudadano JUAN BELLO, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por un galpón con una oficina, baño y depósito, ubicado en la calle 29 entre carreras 14 y 15 N° 14-40, de esta ciudad; por lo que el arrendatario deberá hacer entrega del mencionado inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.--
Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.--------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:35 p.m.-
La Sec.-
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