REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2481-05
QUERELLANTE: ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.940.517.
QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMICIO DEL CONJUNTO 401 DEL PARQUE RESIDENCIAL LA MORA, ubicada en la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., representada por la ciudadana JUSTA COROMOTO DE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.308.891, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El día 25 de Mayo del año 2005 fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara., pretensión de Amparo Constitucional por la ciudadana ALIDA PERNALETE, en los términos siguientes: Que en distintas oportunidades y formas ha solicitado a la Junta de Condominio y Administración del Conjunto 401 del Parque Residencial La Mora, para la que la provea de una rendición de cuentas sobre su obligación de pago de condominio y el acceso a los libros de donde se relacione a su vivienda o persona, para informarse sobre sus bienes comunes y contenidos de facturas que se ve obligada a pagar por los servicios que se le prestan. Que los integrantes de la Junta de Condominio y Administración, actual y saliente se han agrupado para hacerle daño a su persona y a su hija Andrea Ferrer Pernalete, quienes utilizan a sus parejas para agredirla y dañar su honor y reputación, difamándola e injuriándola para que desista de solicitar cuentas claras.- Consigna documentales que rielan a los folios 3 al 6.-
Por auto del Tribunal referido de fecha 26 de Mayo de 2005 declara inadmisible la acción de Amparo, de cuyo auto apela la querellante, antes identificada, correspondiéndole por distribución, el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ante dicho Tribunal, la Querellante presenta escrito que riela al folio 14, a través del cual ratifica la solicitud de Amparo Constitucional e informa que, desde el 08 de Junio de 2005 la Junta de Condominio suspendió el servicio de agua a su vivienda.- En fecha 14 de Junio de 2005 el referido Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la apelación y ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas dictar el correspondiente auto de admisión. Recibido en dicho Tribunal el expediente, el Juez se inhibe por lo que remite el expediente a este Juzgado a mi cargo, siendo que en fecha 02 de Agosto de 2005 es admitida la demanda, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público y, citada y notificadas las partes, en fecha 19 de Septiembre de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que se verificara la audiencia constitucional.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la agraviante, ciudadana JUSTA COROMOTO PALENCIA DE BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.308.891 asistida del profesional del derecho JOSÉ ARGENIS VELAZQUEZ VIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.265, quien informa de la deuda que tiene presente la presunta agraviada y que se le procedió al corte de agua de acuerdo al reglamento que exige dos meses de atraso en el pago, que muchas veces se le ha notificado de la deuda y deposita a su conveniencia en una cuenta de ahorros.- Presentó copias fotostáticas de varios documentos como medios de pruebas, los cuales el Tribunal acordó agregarlos y admitirlos, dichos documentales rielan a los folios 52 al 176, el contenido de dichos documentos no guardan relación con la solicitud de amparo constitucional de la cual se trató en la audiencia constitucional, razón por la cual quien juzga los desecha. Igualmente desecha los documentos presentados por la querellante junto con su solicitud, en virtud de que los mismos no son oponibles a la querellada.
Seguidamente tuvo lugar de expresarse la querellante ALIDA TERESA PERNALETE GASPERI, quien estuvo asistida por la Defensora II del Pueblo, Abogada MARLENYS PERDOMO.- Hubo lugar a réplica, realizando exposición la parte querellada, ejerciendo la querellante el derecho a contra réplica.
En atención a las exposiciones de las partes, este Tribunal por considerar que la Junta de Condominio del Conjunto 411 del Parque Residencial La Mora, asumió una conducta antijurídica al suspenderle el servicio de agua al apartamento de la querellante, declaró CON LUGAR el amparo Constitucional y ordenó la restitución inmediata de dicho servicio, reservándose cinco días para publicar el fallo.
Estando este Tribunal dentro la oportunidad dentro de la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, procede a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público y contra el hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
SEGUNDO: Cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos y libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.” (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-06-2003. Exp N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio García García.).
TERCERO: La suspensión del servicio de agua en el apartamento de la querellante por parte de la querellada, quien en la celebración de la audiencia constitucional reconoció haber observado ese proceder avalada en el reglamento internado del condominio del edificio 411 del Parque Residencial La Mora, lo que conforme a las consideraciones expresadas en este fallo, constituye un acto arbitrario e ilegítimo. Pero además, ese proceder de la Junta de Condominio atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, inherente a la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuyo suministro y utilidad el Estado debe titular, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
De modo que, siendo el carácter del amparo restablecedor de la situación jurídica infringida, y por cuanto resulta evidente que, la situación, cuyo restablecimiento aspira la accionante, consiste en que le sea repuesto el servicio de agua del que gozaba antes de la ocurrencia del acto arbitrario por parte de la Junta de Condominio, y habiendo sido determinada precedentemente en el dispositivo dictado en la audiencia constitucional, la procedencia de esta vía procesal, es por lo que la pretensión deducida por la querellante debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ALIDA PERNALETE en contra de la Junta de Condominio del Conjunto 401 del Parque Residencial La Mora, representada por JUSTA COROMOTO DE BARRERA, todos identificados en autos.
En consecuencia, ordena a la Junta de Condominio del Conjunto 401 del Parque Residencial La Mora, ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, representada por la ciudadana JUSTA COROMOTO DE BARRERA, en su carácter de Presidente, ente subsumible en el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a quienes se les imputa una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua, del apartamento N° 21, Torre C, del Conjunto 401, Parque Residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Fastidias, Municipio Palavecino del estado Lara, propiedad de la accionante, a restituir de manera inmediata dicho servicio y a abstenerse en lo sucesivo de proceder por vía de hecho a suspender dicho servicio. Así como a darle a la querellante un trato con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Se insta a las partes a llegar a un acuerdo respecto al pago de la deuda de condominio que pudiera tener la querellante pues en modo alguno debe considerarse que la querellante queda relevada de esta carga. Para lo cual la querellada o administradora de la Junta de Condominio deberá suministrarle toda la información necesaria correspondiente a sus obligaciones en los gastos comunes del condominio o en su defecto, por cuanto respecto a este debate no puede tener eco, en sede constitucional las partes deberán ventilarlo para que sea decidido a través de las vías ordinarias. Se insta igualmente a los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto 4091 del Parque Residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de establecer y observar normas de conducta que garanticen la sana paz y la convivencia armoniosa de todas los habitantes del Conjunto 401 antes mencionado, normas que igualmente deberá observar la querellante.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la querellante no hizo estimación de su demanda en su escrito libelar.
Déjese copia certificada del presente fallo en este Tribunal, a los fines legales consiguientes y remítase el expediente en consulta obligatoria al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.