REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXPEDIENTE N° 2.496-05
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA PROVISIONAL.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, comparece ante este Tribunal el Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOAQUIN DUARTE NOLASCO y MARÍA MANUELA NOLASCO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.186.712 Y 5.302.880 respectivamente, representación que consta en instrumento poder que riela a los folios 14 Y 15, interpone acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ y MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.097.001 y 4.065.145 respectivamente. Lo que hacen en los términos siguientes: Que MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ y MATILDE CECILIA PACHECO DE V ARGAS, acordaron el cierre de las calles 3 y 4 entre lotes 18 y 19 de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en jurisdicción del Municipio Palavecino, construyendo una caseta de vigilancia e instalando un balancín para el acceso a dichas calles, el cual impide a sus poderdantes el libre acceso a sus respectivas viviendas, vulnerando sus derechos constitucionales. Que JOAQUIN DUARTE NOLASCO, es propietario y habita en el inmueble signado con el N° 19-18, ubicado en la calle 4 entre lotes 18 Y 19 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, anexando copia fotostática del documento de propiedad, el cual fue agregado a los folios 16 y 17 del presente del presente expediente, el cual se tiene como fidedigno, toda vez que no fue impugnado. Que MARIA MANUELA NOLASCO DE FERREIRA, es propietaria y habita en el inmueble signado con el N° 18-27, ubicado en la calle 3 entre lotes 18 y 19 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, anexando copia fotostática del documento de propiedad, el cual fue agregado a los folios 18 y 21 del presente del presente expediente, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado. Que los agraviantes se identifican normalmente como representantes legales de una asociación civil conformada con el objeto de establecer normas o reglamentos de los habitantes de las calles mencionadas. Que los agraviantes decidieron la construcción de una caseta de vigilancia junto con un balancín en el acceso a las referidas calles, donde apostaron un vigilante privado y que todos los habitantes de las calles deben pagar tal servicio, para lo cual sus poderdantes nunca fueron consultados; ellos se reúnen y toman decisiones que todos deben acatar. Que la construcción de la caseta de vigilancia y la colocación del balancín, no cuenta con la permisología necesaria al efecto. Que el 05 de Agosto de 2005, los agraviantes ordenaron la publicación en la caseta de vigilancia, de un comunicado donde se señala que el propietario que no pague la vigilancia deberá subir y bajar el balancín al entrar o salir a partir del viernes 05 de Agosto de 2005 y de una lista con los nombres de los propietarios o inquilinos que no pagan la vigilancia, los cuales consignan en copia fotostática y fueron agregados a los folios 22 y 23 del presente expediente y, al no promoverlos en original, han de desecharse por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en la Ley para promoverlos como medio efectivo de pruebas. Que sus representados, al percatarse del contenido de las comunicaciones se dirigieron al ciudadano MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ, quien les manifestó que debían aproximadamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, por vigilancia y que ya se habían girado instrucciones a los vigilantes para que no se les subiera el balancín ni a ellos ni a sus visitantes. Que el 15 de Agosto de 2005, sus poderdantes acudieron a la Prefectura, en virtud de 'denuncia formulada por MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ, MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, CARLOS RAFAEL VARGAS CALLES, NORA ELENA MELENDEZ PERNALETE, OSCAR PASTOR ROMERO DAVID, ZULEN COROMOTO LAW DE AMAYA, LLANY EDUVIGIS MOSQUERA GARCÍA, EYLYN DEL PILAR CORONEL MOSQUERA, YOSIAS SERRANO, GISELA NOVOA DE RIVERO, y ANTONIO RAFAEL PEÑA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.097.001, 4.065.145, 2.128.256, 9.557.099, 5.240.491, 3.856.999, 7.671.111, 7.573.703, 1.586.020,3.399.568 Y 4.840.203 respectivamente, levantándose un acta, la cual consigna en copia certificada, agregada a los folios 24 y 25 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Que de los hechos narrados, resulta evidente que, los ciudadanos JOAQUIN DUARTE NOLASCO y MARÍA MANUELA NOLASCO DE FERREIRA, sus familiares y visitantes, están siendo víctimas de violación de derechos y garantías constitucionalmente protegidas, siéndoles conculcados los derechos constitucionales, especialmente los contenidos en el título 111, Capítulos V y VII de la Constitución y de manera concreta los previstos en los artículos 21, 43, 46, 47, 49, 50, 60, 75, 80, 82, 83 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que solicita ordene de inmediato el cese de la vía de hecho efectuada por los ciudadanos MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ y MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2005.Citados como fueron los querellados y, practicada la notificación del Ministerio Público, en fecha 26 de Septiembre de 2005 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional oral y pública.
El día 27 de Septiembre de 2005, siendo las 12:00 M., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública en la presente causa, comparecieron los ciudadanos MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ y MATILDE CECILIA PACHECO de VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V5.097.001 y 4.065.145 respectivamente, así como sus Abogados asistentes AMILCAR VILLAVICENCIO y HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.413 y 23.694 respectivamente. El abogado asistente de los presuntos agraviantes pide a la Juez se declare incompetente para conocer del Rmoaro. de conformidad con el artículo 14 de esta Ley, ya que el artículo 7 dice que será el Tribunal de primera Instancia quien deberá conocer del amparo. Que a todo evento, que la acción, va en contra MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ y MATILDE CECILIA PACHECO de VARGAS, y debe ser dirigida contra toda persona que avalaron este hecho, y estos ciudadanos que no han sido nombrados como accionados por lo que los promueve como testigos, los cuales son: CARLOS VARGAS, C.I. 2.128.256, FEDERICO CASTILLO, C.I. 13.864.459, MARIA QUIROZ DE CARRILLO, CJ. 4.743.869, ANA VIRLA DE MELENDEZ, Col. 7.324.113, NORA MELENDEZ, C.I. 9.557.099, MAURICIO BEHRENS; C.I. 12.623.072, EDGAR MELO, C.I. 3.594.660, LlBIO MELENDEZ, C.I. 3.446.928, HERNAN RUIZ, C.I. 3.557.156, ZULEM LAU DE AMAYA, C.I. 3.856.999, ELSY ORTEGA TORRES, C.I. 4.809.129, GUSTAVO LEAL, C.I. 4.377.840, GLORIA MENDOZA, C.I. 4.192.649, DILCIA ZERPA, C.I. 5.261.803, PEDRO CRESPO, C.I. 4.259.583, ADRIAN prays, C.I. 3.086.554, FREDDY MELENDEZ, C.I. 7.308.014, YRAIDA MENDOZA, C.I. 3.859.310, DORYS QUIROZ, C.I. 4.817.812 y ENDERSON LABRADOR, CJ. 9.601.176, vecinos del sector. Que esta acción de amparo fue dirigida a este Tribunal el día 20 de Septiembre de este año 2005, y la problemática tiene más de un año, lo que demuestra que ha operado la caducidad de esa acción. Promueve documentales que el Tribunal acordó agregar a los autos, las cuales cursan a los folios 44 al 117 a los fines de demostrar que en la situación de bajar y subir el balancín hay consentimiento tácito de los agraviados por haber transcurrido más de seis meses ya que la autorización o aval para construir la balanza y la vigilancia para todos los vecinos es desde el 01-01-2005 y para la fecha en que se interpuso la acción 20-09-2005 han transcurrido mas de nueve meses. Que el Tribunal no es competente, ha operado la caducidad de la acción; que la misma no está dirigida contra todas las personas involucradas. Tuvo la palabra el Abogado asistente de la parte querellante quien expuso: que no se oponen a la existencia de la caseta ni del balancín sino hacia el trato discriminatorio al imperársele a sus representados el acceso por el balancín. Hubo lugar a réplica, realizando su exposición el Abogado asistente de los agraviantes, ejerciendo la parte querellante el derecho a contra-réplica. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal negó su admisión por no considerar necesario su evacuación, procediendo la Juez formularle preguntas al querellado MARCOS ERENESTO MENDOZA GUEDEZ. Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en esta causa, esta Juzgadora lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de competencia de este Tribunal, alegada por la representación judicial de la parte querellada; por sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 25-01-2001 en el caso de José Candelario Casú, Adán Diáz Morles y otros, con Ponencia del magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón, "En lo que concierne a la competencia en razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el Tribunal competente es el que se haya en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio...Ahora bien, caso que, el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia la acción de Amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la Localidad de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 ejusdem... la Sala entiende por localidad el Municipio en cuyo ámbito territorial se haya la localidad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal... De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio. La Disposición prevista en el citado articulo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y dentro de las 24 horas siguientes enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente rationae materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia".
SEGUNDO: Con respecto a la observación formulada por la parte querellada, en cuanto a que la acción no fue dirigida contra todas las personas que avalaron el hecho, este Tribunal se acoge a lo que tantas veces ha asentado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a que "el Amparo Constitucional es un mecanismo previsto en nuestra Constitución, con el objeto de proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizados y provenientes de una acción u omisión que provenga, ya de un particular o bien del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, lo que se logra mediante un procedimiento breve, sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria". Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de Amparo Constitucional, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
TERCERO: En cuanto a la caducidad alegada por la parte querellada, se observa que tal alegato se fundamenta en el tiempo en que fue construida la caseta policial, colocado el balancín y el apostamiento de la vigilancia, no así en cuanto al momento en que se les giró instrucciones a los operadores del balancín para que no les prestaran el servicio de subir y bajar el mismo a los querellantes, que según éstos tal suspención fue a partir del 05 de Agosto del 2005, hecho éste que no fue contradicho o desvirtuado, siendo que, en la acción de amparo los hechos que no hayan sido expresamente contradichos por el presunto agraviante, se considerarán admitidos y no habrá por lo tanto, necesidad de probarlos, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional en el caso de los pacientes del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH), que dice: " Tal hecho, resultó admitido parcialmente por la parte accionada, respecto a cuatro de los solicitantes del amparo, al señalar que sólo éstos habían solicitado ante la prenombrada Dirección la entrega de los medicamentos prescritos por los especialistas del mencionado Hospital, y no existiendo en autos instrumento alguno producido por los accionantes, destinados a contradecir tales alegatos de la parte accionada, los mismos deben tenerse como ciertos". Por otra parte, este Tribunal hace referencia a la sentencia N° 862 del 28-072000. caso Ramón Octavio Hurtado. Luis Pérez Montiel, Juan Salazar y Eloy Romero, "con ponencia del magistrado Doctor Moisés Trocóniz Villarreal: "La Sala observa que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, así como la remisión del expediente, a un Tribunal cuya sede se haya fuera del lugar del domicilio de las partes, sin haberse proveído sobre aquélla solicitud, aunado a la ausencia en autos de elementos demostrativos de la fecha, en que los accionantes tomaron de nuevo conocimiento del expediente, impiden establecer con certeza que se haya producido la caducidad de la acción de amparo, puesto que no es posible fijar con seguridad el punto de partida, del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las circunstancias expuestas, y vista la necesidad de juzgar pro actione, es decir de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, debe admitirse la presente acción de amparo constitucional".
CUARTO: Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal, en sede constitucional, considera que de las actas que conforman el presente expediente, se debe tener como cierto la existencia del balancín y de la caseta de vigilancia con apostamiento de vigilantes en la calles 3 y 4 entre lotes 18 y 19 de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Palavecino del Estado Lara, que afecta a todas las personas residentes de ese sector, esto es, a un colectivo específico, para transitar libremente por dichas calles y, la orden de no subir ni bajar el balancín denunciado por los querellantes, se traducen en lesiones al derecho de libre tránsito, ya que tal actuación constituye en obstaculización para entrar o salir de las calles 3 y 4 de la Urbanización Las Mercedes para todos los habitantes de esa colectividad, razón por la cual, la pretensión de amparo constitucional deducida debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOAQuíN DUARTE NOLASCO Y MARIA MANUELA NOLASCO de FERREIRA. en contra de los ciudadanos MARCOS ERNESTO MENDOZA GUEDEZ y MATILDE CECILIA PACHECO de VARGAS, todos identificados en autos. En consecuencia, ordena a los querellados a hacer cesar de inmediato la obstaculización del libre tránsito a las calles 3 y 4 entre lotes 18 y 19 de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por lo que, deberán de manera inmediata a girar instrucciones a los operadores del balancín para que se cumpla con lo ordenado por este Tribunal. En cuanto a la morosidad, que pudieran tener la parte querellante, se insta a las partes, tanto querellada como querellante, a ponerse de acuerdo con relación a solventar dicha deuda ya que la presente decisión no significa que queda liberado de esa obligación. Por otra parte, se excita a las autoridades civiles, policiales y militares a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, so pena de desacato.
Se condena en costas a los querellados.
Por cuanto el presente fallo tiene consulta obligatoria, remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de su distribución.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Tribunal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°
La Juez
Dra. Coromoto del Del Nogal El Secretario
Abg. Daniel González
Publicada en la misma fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Daniel González.