REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 30 de Septiembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: ROSA TEODORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.390, domiciliada en el Caserío Palmira, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.370.670, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: EDUARDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ , de 14 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 11-06-2003, por la ciudadana Rosa Colmenarez, ya identificada, en beneficio del adolescente: Eduardo Antonio Pérez Colmenarez; en su carácter de legítima madre del mencionado adolescente, acompañando a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento, emitida por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual constan los datos de nacimiento del adolescente Eduardo Antonio Pérez, la cual consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo con el ciudadano EWARD PASTOR PEREZ L., en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: EWARD PASTOR PEREZ L., ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 25-06-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio. Consta al folio 03.-
Al folio 07, corre inserto Avocamiento para el conocimiento de la causa de la Juez Provisorio Abg. Rosangela M. Sorondo Gil, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 08, riela auto mediante el cual se ordeno solicitar información si el demandado labora en el Rectorado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sueldo percibido y demás bonificaciones.
Al folio 12 y en fecha 27-05-2004, se recibió en este Juzgado comunicación N° DRH-RC-418-2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, suscrita por la Lic. María Estela Marante, en su carácter de Directora, mediante el cual informa que el ciudadano Eward Pastor Pérez, titular de la cédula de identidad N° 12.370.670, percibe un salario de Bs. 109.174,31 semanal, prima de Antigüedad Bs. 19.650,40 semanal, Prima por hijo Bs. 50.040,00 mensual, prima de hogar Bs. 33.716,00 mensual, cesta ticket Bs. 9.700,00 D/A, con las siguientes deducciones: SOUCLA Bs. 250,00 semanal, S.S.O. Bs. 3.461,53, semanal, Tribunal Bs. 16.333,38 semanal, L.P.H. Bs. 1.091,74, semanal, S.P.F. Bs. 432,69 semanal, CAPPO UCLA Bs. 10.917,43 semanal, FUNSOUCLA Bs. 10.000,00 mensual, se le otorgó pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica.
Al folio 16, corre inserta Contestación de Demanda efectuada por el ciudadano Eward Pastor Pérez López, titular de la cédula de identidad N° 12.370.670, quien se encuentra domiciliado en sector Agua Viva, a tres cuadras de la Licorería Loma Alta, parcela 65-A, se dio por citado de la demanda y procedió a efectuar su contestación en los siguientes términos: “Estoy conforme con la pensión provisional fijada por el Tribunal, así como cubrir la mitad de los gastos de medicinas, útiles y vestuario…”
Al folio 19, corre inserta comunicación recibida en este Juzgado y emanada de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, informando la dirección de habitación del ciudadano Eward Pastor Pérez.
Por auto expreso, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 23.
A los folios 39 y 40, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Rosa Teodora Colmenarez, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del adolescente, beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Rosa Teodora Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-14.593.390, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en el Caserío Guapa Arriba, Callejón Los Pinos, sin número, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por su cónyuge Erasmo Villegas, de 28 años de edad, obrero agrícola, con un ingreso de Bs. 10.000,00 por día, aporta Bs. 40.000,00 semanales, sus hijos Eduardo A. Pérez, de 12 años de edad, estudiante del 5° grado de educación básica, en la Unidad Educativa Palmira, Luis R. Suárez, de 09 años, estudiante del 3° grado de educación básica, en el NER Guapa, Elvis Villegas, de 03 años de edad y Edwin Villegas, de 07 meses de edad, indica la entrevistada que el adolescente Eduardo Pérez, habita en el hogar de la abuela materna Sra. María Colmenarez, en el Caserío Palmira. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda tipo rancho rural, se encuentra en condiciones regulares, fue cedida hace aproximadamente 6 años para su cuidado por parte del cónyuge de la entrevistada, y para cultivo del café ya que su propietaria reside en la ciudad de Caracas, esta construida de paredes de bahareque, techo de zinc el cual se encuentra en mal estado y en épocas de lluvia se presentan inconvenientes por goteos internos, piso de cemento y cuenta con dos dormitorios, sala y cocina, cuenta con agua a través de mangueras, que la extraen del acueducto rural, posee electricidad, no cuenta con sanitarios y las necesidades se realizan al aire libre, se observan características propias del medio rural y los habitantes deben dirigirse a la capital del municipio para adquirir víveres e insumos necesarios para la familia, manifiesta que el niño no tiene contacto con su padre lo que refleja problemática en la personalidad del adolescente y en su aprendizaje. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Por auto expreso se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de uqe se elabore el informe social del demandado Eward Pastor Pérez López, a través del equipo multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre no trabaja; y solo percibe el ingreso dado por su cónyuge, el padre del niño aporta para su alimentación, y el ingreso percibido es mínimo para cubrir las necesidades de los miembros del grupo familiar, vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del adolescente Eduardo Antonio y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ROSA TEODORA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.593.390, domiciliada en el Caserío Palmira, de este Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio del adolescente EDUARDO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, en contra del ciudadano EWARD PASTOR PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.370.670, domiciliado en el sector Agua Viva, parcela 65-A, Municipio Palavecino, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente EDUARDO ANTONIO como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1048-03
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.