REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 30 de Septiembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: OLIS INMACULADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.579.174, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Calle La Paz, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: FRANCISCO DE BORJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.453.190, domiciliado en el Barrio Mateo Segundo Viera, Calle Final Lara, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: FRANCYS STEFANY y FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, de 14 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 09-03-2000, POR ANTE EL Juzgado Distribuidor de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Olis Inmaculada Silva, ya identificada, en beneficio de los adolescentes: Francys Stefany y Franklin José; en su carácter de legítima madre de los mencionados adolescentes, acompañando a la solicitud copia fotostática de las partidas de nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, donde constan los datos de nacimiento de los adolescentes y el reconocimiento de paternidad efectuado por el obligado alimentista Francisco De Borjas Villegas. El mismo se recibe en este Juzgado por Declinatoria de Competencia que hiciere en razón del Territorio, el Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, con fundamento en el artículo 57 de la Ley Tutelar del Menor. Refleja la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano FRANCISCO DE BORJAS VILLEGAS, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: FRANCISCO DE BORJAS VILLEGAS, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 13-04-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económicos de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
Al folio 10, corre inserta diligencia de la ciudadana Olis Silva, mediante la cual consigna dirección del ciudadano Francisco De Borjas Villegas, a los fines de la práctica de la citación.
Por auto expreso se acordó librar la correspondiente boleta y se remita al Juzgado Distribuidor del Estado Lara, para la que fuere practicada la citación del demandado, folio 11.
Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil Vicente Antonio Pérez, mediante la cual consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco de Borjas Villegas.
Al folio 16, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia. Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 21-02-2001, compareció a este despacho el ciudadano Francisco de Borjas Villegas y expuso: “Yo estuve hospitalizado y por eso no había venido, cancelaré lo que debo poco a poco y las mensualidades con puntualidad”.
A los folios 21 al 31, corre inserta comisión enviada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida, la cual contiene la Boleta de Citación del ciudadano Francisco de Borjas Villegas debidamente firmada.
En fecha 24-09-2.002, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Abog. Patricia D’Alessandri, en su carácter de Juez Suplente Especial, para cubrir la falta Temporal de la Juez Provisorio Abog. Rosangela M. Sorondo Gil, por reposo médico, riela al folio 88.
Al folio 94, corre inserta diligencia mediante la cual comparecieron a este despacho los ciudadanos Francisco de Borjas Villegas y Olis Inmaculada Silva en donde acordaron que cualquier cosa que necesitaran los muchachos ella le avisara por medio de ellos mismos o por teléfono a través de un número que le entregaría posteriormente igualmente el obligado alimentista se comprometió a cancelar lo que le corresponde por gastos médicos.
En fecha 24-02-2.005, por auto expreso se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se sirvieran elaborar el informe social del demandado Francisco de Borjas Villegas, riela al folio 105.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, los mismos hasta la presente fecha no han sido elaborados, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tales informes y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de los adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana OLIS INMACULADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.579.174, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Calle La Paz, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de los adolescentes FRANCYS STEFANY y FRANKLIN JOSE VILLEGAS SILVA, en contra del ciudadano FRANCISCO DE BORJAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.453.190, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de Los adolescentes Villegas Silva como beneficiarios, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los jóvenes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ordena al demandado cancelar los montos que adeuda por gastos médicos y otras facturas referentes a sus hijos, los cuales se obligó a cancelar y lo ha realizado. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta días del mes de Septiembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 268
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.