REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2005-001389
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANA NEREIDA FALCON GUEDEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.371.851, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.758.
DEMANDADA: EL HALCON DE LARA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el Nro. 14, Tomo 22-A, en fecha 09 de mayo de 2.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.115.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2005, por el abogado Francisco Márquez Corredor, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio seguido por la ciudadana Ana Neria Falcón Guédez en contra de la sociedad mercantil El Halcon de Lara, C.A, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de junio de 2005, en la cual se declaró con lugar el cobro de prestaciones sociales intentado.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 14 de julio de 2005 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 22 de julio de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo existente entre la ciudadana Ana Neria Falcón Guédez y la demandada El Halcon de Lara, C.A, vinculados a través de contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual obliga a esta Superioridad a analizar la naturaleza y aplicabilidad de esta tipología de contratos al caso traído a estrados.
En efecto, la parte actora en su libelo de demanda alegó haber sido contratada el 15 de agosto d 2003, como vendedora de una de las tiendas de la demandada, por le periodo de dos (2) meses, es decir, hasta el 15 de Octubre del mismo año, asimismo manifiesta que a la expiración del mencionado contrato continuó laborando en la tienda como vendedora. Esgrime la actora que en la continuidad de sus labores en fecha 01 de diciembre de 2003, firmó nuevamente contrato de trabajo hasta el 01 de febrero de 2004, y de igual forma como en el primer contrato, una vez expirado la duración del contrato de trabajo siguió a las ordenes de su patrono hasta que el fecha 15 de marzo de 2004 le hicieron firmar un tercer contrato cuya duración era hasta el 15 de junio de 2.004, oportunidad en la cual el empleador le informó que su contrato había terminado, considerando tal circunstancia la actora, como un despido injustificado.
Seguidamente la parte actora, expresa que su jornada de trabajo era de 9:00 A.M hasta las 7: 00 p.m de lunes a Sábado, percibiendo una remuneración de salario mínimo, teniendo como último salario la Cantidad de Bs. 9.884,13, equivalente a Bs. 296.524,00 mensuales, por las cuales no le eran entregados recibos de pago. En razón a lo cual procede a reclamar la cantidad total de Bs. Bs. 1.353.902,40, por concepto de sus prestaciones sociales.
Por su parte la demandada, negó haber contratado los servicios de la demandada desde el 15 de agosto de 2003, negó que haya suscrito algun contrato por dos (2) meses, negó la continuación de la prestación de servicios en la forma indicada por la actora, por cuanto esgrimió la inexistencia de los contratos indicados por la actora en su libelo de demada.
Asimismo la empresa accionada convino en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2.004 por una lapso de tres meses, es decir hasta el 15 de junio de 2.004. Convino en el hecho de que una vez que llegó a termino el único contrato que existió en la relación laboral la relación laboral llegó a su fin. Alega la accionada que se trató de una relación laboral a tiempo determinado por tres (3) meses. Negó el horario de trabajo invocado por la accionante, señalando que el
horario que le corresponde era el indicado en el contrato de trabajo, a saber, de 09:00 a.m a 01:30 p.m y de 03:30 a 06:30 de lunes a sábado.
En cuanto los conceptos demandados, la accionada negó que naciera derecho alguno por concepto de vacaciones y utilidades, por cuanto la relación de trabajo sólo duró tres meses, asimismo negó que la demandante tenga derecho a la indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo entre la empresa y la actora fue una relación a tiempo determinado, seguidamente procedió a rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados.
Ahora bien, a fin de determinar la aplicabilidad y consecuencia del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, y a cuya tesis se han aportado una serie de definiciones coincidentes, como la aportada por el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, quien nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica alguna, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que: “… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone en cuanto al contrato per se lo siguiente:
“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
Ahora bien, el legislador ha definido al contrato de trabajo a tiempo determinado de la siguiente manera:
Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74: el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación.
las previsiones de este articulo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
Por su parte el artículo 77 ejusdem contempla los únicos casos en los cuales podrá celebrarse un contrato a tiempo determinado, lo cual enuncia en la forma siguiente:
Artículo 77 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
De la misma manera el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ha reglamentado lo que debe considerarse como razones especiales en los términos del artículo 74 de la ley, para que el contrato se prorrogue sin las consecuencias de ser considerado por tiempo indeterminado:
Artículo 31: Prórroga del contrato a término: Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, corresponde valorar el aporte realizado por las partes del material probatorio pertinente, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, en relación a la cual la Sala Social, ha esbozado que implica el examen y valoración de las pruebas de forma razonada y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
Pruebas de la parte actora: promovió en primer término Documentos Privados consistentes en:
• Constancia de Trabajo de fecha 14 de octubre de 2003. La cual es desechada del debate probatorio, con vistas al informe del experto grafotécnico con ocasión al desconocimiento de firma realizado por la contraparte. Así se decide.
Seguidamente promovió la prueba de informes a fin de requerir a la Institución Bancaria Banco Provincial que informe sobre si el día 08 de noviembre del año 2.003 la ciudadana Ana Falcón realizó depósito en la cuenta indicado en el escrito de promoción de pruebas, el cual es desechado del debate probatorio de conformidad a la sana critica porno generar certeza en cuanto a la identidad de la persona que realizó el depósito. En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco del Caribe, sus resultas no aporta nadan a la resolución de la litis en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Denny Noelvia Parras Vargas y Emilys del Carmen Ramírez Ramírez, quienes al ser evacuados, fueron contestes en afirmar, conocer a la demandante así como al dueño de la empresa, que laboraron como vendedoras de la empresa demandada que laboraron mas allá de los indicado por sus contratos pero que los mismos no fueron renovados, que solo habían uno o dos empleados fijos, que el horario de trabajo era de 8:30 a.m hasta las 7:00 de la noche, la primera de ellas manifestó haber dejado de trabajar el 12 de enero de 2004 y afirmó que para esa fecha la demandante aún trabajaba para la empresa, por su parte la ciudadana Emilis Ramírez , expresó que trabajó por un contrato de tres meses y quince días, del 21 de octubre de 2003 hasta el 15 de febrero de 2.004 y para cuando ingresó y se retiro de la empresa la demandante aun trabajaba para la accionada. Declaraciones que le merecen fe a esta Alzada por no incurrir en contradicciones y ser contestes entre si, y de las cuales se infiere que efectivamente la ciudadana laboró para la empresa demandada antes de la suscripción del contrato reconocido por ambas partes.
En cuanto a la declaratoria de parte promovida por la parte actora, la misma no constituye un medio probatorio sino una potestad atribuida por ley al Juez Laboral, en consecuencia, la misma solo puede ser valorada si en la audiencia de juicio tal facultad es empleada por el juez de instancia.
Pruebas de la parte demandada: Promovió en primer termino el merito favorable de los autos, en relación al cual ha quedado establecido de modo pacifico y reiterado que no constituye un medio de prueba, en razón a lo cual no tiene esta Alzada nada que valorar.
En el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió contrato de trabajo del 15 de marzo de 2004 hasta el 15 de junio de 2004, en relación al cual esta Alzada observa que no se trata de un hecho controvertido, en consecuencia, no tiene elemento alguno que valorar en relación al mismo. Así se decide.
Ahora bien, corresponde determinar si de las pruebas aportadas por las partes se desprende la prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Ana Nereida Falcón Guédez en beneficio de la accionada, antes de la fecha del único contrato reconocido por la accionada, del mes de marzo de 2.004, en efecto, de las testimoniales previamente valoradas se desprende tal pres|tación personal de servicio, lo que determina una relación laboral que en la realidad de los hechos superó el tiempo indicado en el contrato invocado por la accionada, lo cual, adminiculado con el indicio que aporta las copias certificadas de los informes de supervisión incorporados al expediente por la parte actora, y los cuales son valorados de conformidad con la sana critica, avalan las practicas patronales en relación a la suscripción de contratos en desmejora a los derechos de los trabajadores de la empresa.
Aunado a lo anterior, de las disposiciones legales y reglamentaria transcritas al inicio, se evidencia que los contratos a tiempo determinado tienen presupuestos fácticos para su procedencia, los cuales no se encuentran presentes en la contratación debatida en autos, en efecto, el cargo desempeñado por la accionante es el de vendedora, actividad que según el objeto principal de la empresa, no puede considerarse como temporal, al contrario, es una labor propia de la accionada y constituye un cargo integrante de una de las fases del proceso productivo de la empresa demandada.
Por otra parte y en relación al establecimiento de los montos adeudados, observa esta Alzada que en virtud a la defensa esgrimida por la parte demandada , no fueron incorporados elementos probatorios tendentes a desvirtuar las cantidades reclamadas, por consiguiente y analizados los referidos conceptos, de los cuales se desprenden que constituye una pretensión no contraria a derecho, deben prosperar y así se decide.
En cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, la parte adujo que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la empresa accionada quien fundamentó su negativa en la existencia del contrato a tiempo determinado que reguló la relación laboral establecida entre las partes, y que estipuló la fecha de finalización de dicha relación.
No obstante, tal y como ha quedado establecido precedentemente, la relación laboral entre las partes, se inicio con anticipación al contrato tantas veces invocado por la accionada, por consiguiente se entiende que la unión que vinculó a las partes lo fue a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que consecuencialmente, hace establecer a esta Alzada lo injustificado del despido formulado. Así se determina.
Esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandada debe pagarle al actor, los conceptos demandados, los cuales se discrimina de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 317.285,77
2. De los intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 11.532,70.
3. De la prestación por antigüedad complementaria: la cantidad de Bs. 102.903,31.
4. Del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional: Bs. 123.551,67 y Bs. 57.657,44.
5. Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 123.551,67.
6. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 308.709,92, Bs. 308.709,92.
Cantidades que totalizan el monto de Bs. 1.353.902,40.
Desde esta perspectiva, corresponde al actor no sólo las cantidades enunciadas sino también el monto que por indexación monetaria sobre dichas cantidades arroje la experticia complementaria del fallo, que será ordenada en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y con lugar la demanda de prestaciones sociales incoada. Se confirma la en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de julio de 2005, por el abogado FRANCISCO MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de junio de 2005. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones interpuesta intentada por la ciudadana ANA NEREIDA FALCON GUEDEZ, plenamente identificada en autos, en contra la sociedad mercantil EL HALCON DE LARA C.A, también identificada antes. En consecuencia, la demandada debe pagar al accionante los siguientes conceptos:
7. Prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 317.285,77
8. De los intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 11.532,70.
9. De la prestación por antigüedad complementaria: la cantidad de Bs. 102.903,31.
10. Del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional: Bs. 123.551,67 y Bs. 57.657,44.
11. Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 123.551,67.
12. Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 308.709,92, Bs. 308.709,92.
Cantidades que totalizan el monto de Bs. 1.353.902,40. Y lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.
Se condena en COSTAS a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
|