REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH04-L-2000-000022.
Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano MATERANO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.775.075, representado por el Abogado Mario Mackenzie Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.108, contra la sociedad mercantil VIVERES CARACAS C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1958, bajo el N° 67, Tomo 24-A; y, representada según sus estatutos que rielan al folio 13 y vto por su Presidente Erich Karpel y su Vicepresidente Gisela Pacht de Karpel
Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre del 2000, se ordena la citación de la demandada a los fines de que proceda a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22 de enero del 2001, el Alguacil Ricardo Molleja, consigna boleta de citación para que sea agregado a los autos por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia que el mismo fue recibido por la Gerente de la empresa demandada, Ciudadana SONIA ALBONI, en fecha 22 de enero del mismo mes y año.
En fecha 23-01-2000, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja expresa constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que fue declarado desierto.
Al folio 12 corre inserto instrumento poder otorgado por la ciudadana SONIA ALBONI, en su condición de Gerente de la demandada, a los Profesionales del Derecho Christian Esteban Peña y Amelia Jiménez de García.
En fecha 24 de enero del 2001, el Abg. Christian Esteban Peña, consigna escrito de contestación de la demanda y recaudos anexos, posteriormente, el apoderado del demandante en fecha 31-01-2001, impugna la representación del referido Profesional del Derecho.
En la oportunidad respectiva, las partes consignaron escrito de pruebas, los cuales fuero agregados a los autos y admitidos salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de septiembre del 2001, el Tribunal fija para que las partes presente informes, los cuales rielan a los folios 96 al 104 de autos, los de ambas partes.
Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del presente Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual bajo la Ponencia del Juez, que suscribe, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
En primer lugar, éste órgano jurisdiccional resume para una mayor comprensión, el pedimento del demandante MATERANO JUAN CARLOS: Expuso en su libelo que ingresó a prestar sus servicios personales como Ayudante de Almacén y Chofer, para la empresa VIVERES CARACAS C.A., sucursal Barquisimeto, en fecha 02-02-1998 hasta el día 07-12-1999, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente sin otorgarle el preaviso (Art. 104 LOT) por lo que la relación laboral terminó en fecha 07-01-2000, teniendo una antigüedad de 01 año 11 meses y 05 días; con un último salario diario integral de Bs. 6.167,81 y un salario básico diario de Bs. 4.764,84; y un salario para el cálculo de utilidades de Bs. 5.137,05 diarios.
Demanda como prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.891.513,50 más los intereses sobre las prestaciones sociales e indexación judicial.
En cuanto a los conceptos y montos de cada una de sus pretensiones, señala que le corresponde:
• Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, a partir del mes de marzo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 774.398,80.
• Intereses que se sigan causando a partir del mes de enero del 2000 hasta el pago definitivo.
• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Preaviso 45 días por Bs. 6.167,81 diarios igual a Bs. 277.551,45 y antigüedad 60 días por Bs. 6.167,81 diarios igual a Bs. 370.068,60.
• Utilidades fraccionadas según la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclama 89,83 días por Bs. 5.137,05 diarios igual a Bs. 461.478,31 menos un anticipo de Bs. 315.000,00 arroja una diferencia de Bs. 146.478,31.
• Vacaciones Fraccionadas según la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, del 02-02-1999 al 07-01-2000, demanda 36,66 días por Bs. 4.764,84 diarios igual a Bs. 174.710,79.
• Mes de salario, de conformidad con los artículos 104, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Bs. 142.945,20.
• Horas extras adeudadas del 29-11 al 03-12-1999, son 06 horas extras para un monto de Bs. 5.360,50.
Sobre la Impugnación del Poder.
Observa el Juez Ponente, que al folio 12 corre inserto instrumento poder otorgado por la ciudadana SONIA ALBONI, en su condición de Gerente de la demandada, a los Profesionales del Derecho Christian Esteban Peña y Amelia Jiménez de García.
Que en fecha 24 de enero del 2001, el Abg. Christian Esteban Peña, consigna escrito de contestación de la demanda y recaudos anexos, posteriormente, el apoderado del demandante en fecha 31-01-2001, impugna la representación del referido Profesional del Derecho “ya que de acuerdo a los artículos 16 y 17 letras h) e i) de los Estatutos Sociales, así como el último aparte de esta cláusula 17, de los Estatutos de la empresa VIVERES CARACAS C.A., las únicas personas autorizadas o facultadas para otorgar poderes por la demandada…, son su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos ERICH KARPEL o GISELA PACHT DE KARPEL…”, por ello, impugna el poder, la contestación de la demanda y las pruebas acompañadas en dicho escrito.
En éste orden de ideas, los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil expresa que cuando las partes gestiones en un proceso civil por intermedio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual los faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
Por su lado, el artículo 155 ejusdem, señala que cuando el poder fuere otorgado a nombre de una persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario competente los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
En el caso de marras, se observa al folio 13 y vto, copia simple de ejemplar “El Acta Legal” de fecha 14 de agosto de 1997, que presentó la ciudadana SONIA ALBONI, a los fines de otorgar poder apud-acta a los Abogados Christian Peña y Amelia Jiménez García, en nombre de la demandada VIVERES CARACAS C.A, del cual se extrae:
“MODIFICACION Y NUEVA REDACCION DEL ARTICULO 17° DE LOS ESTATUTOS SOCIALES…ARTICULO 17°: El Presidente y el Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, o dos (2) de los tres (3) Directores actuando conjuntamente, podrán contratar y obligar a VIVERES CARACAS C.A., en particular tendrán los siguientes deberes y atribuciones…i) Designar Apoderados Generales y Especiales, fijándoles sus atribuciones; conferir Poderes Judiciales, incluyendo facultad para Convenir, desistir, transigir…”
De la interpretación literal de la cláusula en comento, se desprende claramente que la ciudadana SONIA ALBONI, no posee facultad alguna como Gerente de la demandada, para otorgar poder a Abogados de su confianza en nombre de la empresa VIVERES CARACAS, por vía de consecuencia el instrumento poder apud-acta que riela al folio 12 de auto, se declara desechado de autos por ineficaz, por ello, las actuaciones realizadas por los referidos Abogados no surte efecto alguno en el presente proceso, máxime que en ninguna oportunidad la demandada fue advertida por tales Profesionales del Derecho, a los fines de subsanar tal vicio.
Siendo ello así, y en vista de las anteriores consideraciones, la demandada VIVERES CARACAS C.A., ha incurrido en confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena al pago de Bs. 1.891.513,50 por diferencia de prestaciones sociales más la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión de la demanda (08-12-2000) más los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados calculados desde el mes de enero del 2000 hasta el cumplimiento definitivo del pago, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada VIVERES CARACAS C.A. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a que pague al demandante lo establecido en la motiva del presente fallo.
Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:
a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 19/09/2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/jrm.-
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