REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH04-S-2001-000227.
Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana PETRA PASTORA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.848.657, representada judicialmente por los Abogados Víctor Chumpitaz Tasaico, Rosmery Bislick Acosta, Antonio Colmenares daza, Karla Sofia Soret, Toyn Francisco Villar, Rommery Suárez Riera y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.513, 63.634, 42.953, 92.050, 35.939, 92.044 y 16.588 respectivamente, contra la sociedad mercantil RONDON & ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 38-A, asistida judicialmente por el Profesional del Derecho José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.534.
Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 22 de octubre del 2001, se ordena la citación de la demandada a los fines de que proceda a contestar la pretensión.
En fecha 02 de julio 2002, el Alguacil Héctor Lucena, consigna boleta de citación y cartel de notificación que le fueran librados a la parte demandada, la cual fue firmada por el ciudadano Richard Rondon.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, por lo que fue declarado desierto. Y llegado el momento para la contestación, la parte accionada consignó escrito que riela al folio 10 y anexo.
En la oportunidad respectiva, las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal fija para que las partes presente informes, y llegada la oportunidad ambas partes ejercieron su derecho.
Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal de Juicio del Trabajo Transitorio, avocándose el Juez en fecha 12 de enero del 2005.
Estando en fase para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la Ponencia del Juez que suscribe, en los siguientes términos.
En primer lugar, éste órgano jurisdiccional resume para una mayor comprensión, el pedimento de la solicitante ESCALONA PETRA PASTORA: Expuso que prestó servicios en las labores de mantenimiento para la sociedad mercantil RONDON & ASOCIADOS C.A., desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 18 de septiembre del 2001, devengando un salario quincenal de Bs. 66.000,00, con un horario de trabajo de 08:00 a.m., hasta las 02:00 p.m.; que fue despedida sin motivo alguno, por lo que solicita se califique su despido.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la acción, comparece el ciudadano Richard Rondon Padrino, quien dice ser Gerente General de la firma mercantil Rondon y Asociados C.A., debidamente asistido de Abogado, y consigna escrito de defensa, que se resume así: Procedió en primer lugar a rechazar todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la actora en su solicitud bajo el esquema “rechazo, contradigo y niego”, es decir, fecha de ingreso, egreso, salario, horario, sin indicar fundamentación alguna, empero admitiendo la existencia de la relación laboral.
Posteriormente aduce que el 19 de septiembre del 2001, la actora “recibió instrucciones de su jefe inmediato a los fines de realizar determinadas labores atinentes a su cargo de personal de limpieza, lo cual la trabajadora se negó abandonando su sitio de trabajo”, es decir, alega el abandono como causa de terminación de la relación laboral.
Expone que la actora realizaba sus labores en el Centro Comercial Casa Granado, con quien la accionada tenía suscrito un contrato de servicios el cual se encuentra rescindido, por lo que se hace imposible el reenganche de la accionante, y que la empresa que representa a raíz de tal hecho, cesó en sus funciones. Tales hechos deberán ser demostrados por la parte accionada a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se produce la contestación (hoy derogada).
En este sentido, se aprecia al folio 11, participación de despido que hace el ciudadano Richard Rondon Padrino, antes el Juzgado de Estabilidad Laboral, el mismo día en que la actora se puso a derecho (25-09-2001). Al respecto, alega la parte patronal que la relación laboral finaliza de conformidad con el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada durante tres días en el período de un mes, lo que se contradice con lo alegado en la contestación donde se alegó la causal j del citado artículo (abandono del trabajo); empero corresponderá a éste Juzgador determinar la causa de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta las pruebas restantes.
Las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la oportunidad respectiva, se analizan de seguidas:
a.- Carta dirigida por la Administradora de a compañía Cuadra C.A., donde se notifica a Rondon & Asociados la culminación del contrato de servicios de mantenimiento del Centro Comercial Casa Granado, sin embargo, ello no puede ser razón lógica para que un patrono despida a sus trabajadores sin garantizarle el derecho al trabajo y la estabilidad.
b.- A los folios 29, 30 y 31 rielan actas testificales de los ciudadanos Cordero Castro Custodia, Sánchez Aguirre Mirian Ramona y Medina Margarita del Carmen, quienes afirmaron conocer a las partes; les consta que el ciudadano Richard Rondón despidió a la actora el 18 de septiembre del 2001; no incurriendo en contradicción alguna, máxime que la parte accionada no compareció a dichos actos, en consecuencias adquieren pleno valor probatorio a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte patronal expresa inicialmente que la relación laboral terminó como consecuencia del abandono de la ciudadana PETRA PASTORA ESCALONA (causal j) y en la oportunidad de promover pruebas trae a los autos la participación del despido en la cual invoca la f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada durante tres días en el período de un mes, sin que haya probado en el decurso del procedimiento cual efectivamente fue la causa para rescindir en forma unilateral el contrato de trabajo, motivo por el cual quien Juzga declara que la misma se realizó en forma injustificada, por no mediar ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la ley especial, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, calculados desde la fecha de citación de la accionada (02-07-2002) en base al salario quincenal de Bs. 66.000,00 ello en virtud de que desde la interposición de la acción la parte actora no impulsó la citación.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil RONDON & ASOCIADOS C.A, que reenganche a la actora antes identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado y le pague los salarios caídos hasta la fecha de la reincorporación definitiva, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21/09/2005, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/jrm.-
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