REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-L-2000-0000243.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano SADDY JOSE COLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.464.796, representado por la Abogado Carmen Coromoto Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.784, contra la sociedad mercantil BANCO UNION S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, y el 15 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A Pro., representada por los Abogados Arturo Meléndez Arispe, Néstor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.487, 36.399 y 48.195 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 06 de abril del 2000, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 15 de noviembre del 2000, el Alguacil Pedro Durán, consigna cartel de citación para que sea agregado a los autos, dejando constancia que el mismo fue fijado en fecha 14 del mismo mes y año.

El tribunal en virtud de que el Alguacil no logró la citación de la parte demandada, y a solicitud de parte designa defensor ad-litem al Abg. Ramón Nicolás García, quien fue notificado en fecha 10-01-2001; aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 18-01-2001, y citado a los fines de la contestación de la demanda el 12-02-2001, citación agregada a los autos el día 15-02-2001.

En fecha 21-02-2001, la parte demandada BANCO UNION C.A., por intermedio de su apoderado judicial JACKSON PÉREZ MONTANER, consigna escrito de cuestiones previas, así como instrumento poder que acredita su condición de apoderado. Cuestiones previas que fueron rechazadas por la apoderada del accionante. Posteriormente el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando con lugar las contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “la parte demandante deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presente Sentencia o de su notificación, subsanar los defectos u omisiones que pueda contener la demanda” (folio 56); posteriormente por auto de fecha 09-05-2001 se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuestiones previas fueron subsanadas por la parte actora en fecha 19-07-2001 (folios 62 al 65); y en fecha 25-07-2001 la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales consigna escrito de contestación al fondo.

Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo debidamente agregadas a los autos, y admitidas en fecha 10-08-2001 (folio 164); posteriormente, en fecha 02-10-2001, se fija para la presentación de informes, constando en autos sólo los de la parte demandante; y finalmente se fijó para dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin embargo la misma no fue dictada, paralizándose la causa.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del presente Tribunal de Juicio del Trabajo y bajo la Ponencia del Juez, que hoy decide, en forma definitiva en los siguientes términos.

En primer lugar, pasa éste órgano jurisdiccional a resumir para una mayor comprensión, el pedimento del demandante SADDY COLINA, en los siguientes términos:

Expuso en su libelo que ingresó a prestar sus servicios como Supervisor Operativo (Caja), para el Banco Unión S.A.C.A., sucursal Barquisimeto, en fecha 23-06-1981 hasta el día 26-04-1999, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente ya que su patrono le instó a que firmara su renuncia, la cual había sido redactada por éste (patrono), y que le exhibiera un recibo de liquidación de prestaciones sociales que tiene un día de anterioridad a la fecha de la supuesta renuncia, recibiendo la “pírrica” suma de Bs. 2.863.412,41 por 18 años y 01 mes de labores ininterrumpidas; que su jornada de trabajo era de 08:30 a.m., hasta las 04:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 295.000,00 mensual con una diferencia de sueldo de Bs. 22.000,00 desde el 01-04-1999 conforma la cláusula tercera de la Convención Colectiva de trabajo; que su salario diario fue de Bs. 9.833,33 e integral diario de Bs. 14.203,19.

Demanda como prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.442.754,10 menos el adelanto patronal de Bs. 2.863.412,41 para una diferencia a su favor de Bs. 5.579.341,80; sin embargo en el particular “V” afirma que procede a demandar la suma de Bs. 5.227.341,80 siendo a criterio del Tribunal un error de cálculo numérico, pues la diferencia entre lo pretendido y lo cancelado es de Bs. 5.579.341,80 monto que se tomará en cuenta, por hacer expresa referencia en la subsanación de cuestiones previas.

En cuanto a los conceptos y montos de cada una de sus pretensiones, señala que le corresponde:

• Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Preaviso 90 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 884.999,70 y antigüedad 150 días por Bs. 14.203,69 diarios igual a Bs. 2.130.553,50.
• Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19-06-1997. Desde el 20-06-1997 son 22 meses por 05 días igual a 110 días por Bs. 14.203,69 diarios igual a Bs. 1.562.406,30.
• Antigüedad (días adicionales) le corresponde 04 días por Bs. 14.203,69 para un monto de Bs. 56.814,00.
• Utilidades fraccionadas del año 1999, reclama 108,33 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 1.065.244,60.
• Vacaciones Fraccionadas del 23-06-1998 al 26-04-1999, demanda 25 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 245.833,25.
• Corte de Cuenta (Art. 108 y 666 LOT), 16 años por 30 días igual a 480 días por Bs. 1.754,11 para un monto de Bs. 1.146.014,40.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Bono de Transferencia (Art. 666 letra “b” LOT), 10 años por 30 días igual a 300 días por Bs. 1.520,78 para un monto de Bs. 456.234,00.
• Bono vacacional fraccionado, son 25 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 245.833,25.
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas 1997-1998 la suma de Bs. 255.816.33.
• Diferencia de sueldo Bs. 352.000,00

En ese mismo orden de ideas demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, las costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25-07-2001, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO UNION S.A.C.A., admitió expresamente la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso del actor, tiempo de servicio y cargo desempeñado, así como el pago de Bs. 2.863.412,41 conforme a la documental que acompaña marcada “B”. En este sentido y conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de contestación, tales hechos no serán objeto de controversia; así mismo, no serán objeto de controversia las reclamaciones referentes a Corte de Cuenta, Compensación por Transferencia, bono vacacional fraccionado y las vacaciones vencidas y no disfrutadas, ello en razón de no expresar rechazo alguno la demandada en su contestación, es decir, omitió defensa para tales conceptos.

Siendo ello así, pasa este órgano jurisdiccional a resolver sobre las pretensiones del demandante, y que sí fueron rechazadas por la contraparte.

Rechaza y niega la demandada que el despido del actor haya sido en forma injustificada, alegando que éste renunció al cargo conforme documento que acompaña marcado “C” y que riela al folio 109 de autos, de fecha 26-04-1999. Al respecto, se observa carta dirigida por el Sr. Saddy Colina, titular de la cédula de identidad N° 5.464.796, con firma legible original que se presume del actor, y cuyo contenido del texto es “… Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle, que he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando a partir de la presente fecha…”, documento privado que no fue atacado por la contraparte, sin embargo debe ser concatenado con el documento que riela a los folios 98-99 y 107-108 relativo a liquidación de prestaciones sociales consignado por ambas partes, del cual se observa como fecha de egreso (ya admitida) 26-04-1999.

Con respecto al salario diario del actor (básico e integral), la parte demandada niega que el mismo sea de Bs. 9.833,33 diarios, afirmando que fue un “error” en la liquidación pues de los sobres de pago consignados con el escrito de subsanación, se desprende otro salario, es decir, de Bs. 135.000 quincenal, esto es, Bs. 270.000,00 mensual y Bs. 9.000 diarios.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que las partes ha admitido el pago del monto establecido en la liquidación de prestaciones sociales, por ello, tal documental adquiere pleno valor probatorio por estar ambas partes conformes, por lo cual, no se puede sustraer parte de lo allí plasmado para beneficiar un concepto o monto (caso del salario), y por otro lado, darle valor probatorio en toda su extensión al monto total pagado por la demandada, en consecuencia, el salario mensual del actor queda establecido con las pruebas aportadas en Bs. 295.000,00 máxime que corre inserto al folio 101 constancia de trabajo en la cual la Gerencia de Servicios de la demandada señala que el salario mensual del actor era de Bs. 295.000,00 correspondiente a Bs. 9.833,33 diarios y así se establece.

Establecido el salario mensual del actor, pasa este juzgador a realizar un análisis sobre las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el demandante, tomando en cuenta las defensas planteadas por la demandada, y las pruebas aportadas al proceso.

1.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Preaviso 90 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 884.999,70 y antigüedad 150 días por Bs. 14.203,69 diarios igual a Bs. 2.130.553,50.

La parte demandada rechaza y niega que el despido del actor haya sido en forma injustificada, alegando que éste renunció al cargo conforme documento que acompaña marcado “C” y que riela al folio 109 de autos, de fecha 26-04-1999. Al respecto, se observa que la misma trata de carta dirigida por el Sr. Saddy Colina, titular de la cédula de identidad N! 5.464.796, con firma legible original que se presume del actor, y cuyo contenido del texto es “… Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle, que he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando a partir de la presente fecha…”, documento privado que no fue atacado por la contraparte, sin embargo debe ser concatenado con el documento que riela a los folios 98-99 y 107-108 relativo a liquidación de prestaciones sociales consignado por ambas partes, del cual se observa como fecha de egreso (ya admitida) 26-04-1999, es decir, que la “posible” renuncia del demandante fue presentada el mismo día en que el patrono le elaboró y liquidó sus prestaciones sociales.

En ese mismo orden de ideas, en el libelo de demanda afirma el actor que “fue obligado a firmar” su renuncia con un formado pre elaborado por la empresa demandada, empero no establece la forma como fue obligado; en cuanto a las documentales que rielan a los folios 159 y 160 de autos, la primera no contiene firma alguna y la segunda emana de un tercero, que no ratificó el contenido de la misma a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello, a criterio del Tribunal la terminación de la relación de trabajo ocurrió por retiro voluntario del actor a tenor del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es improcedente la reclamación de la antigüedad y preaviso. y así se establece.

2.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19-06-1997. Desde el 20-06-1997 son 22 meses por 05 días igual a 110 días por Bs. 14.203,69 diarios igual a Bs. 1.562.406,30.

Sobre esta pretensión, la parte demandada BANCO UNION S.A.C.A, por intermedio de su representación judicial niega la procedencia de la misma por cuanto ello fue pagado, además en exceso, pues le correspondía 110 días más 02 días adicionales para un total de 112 días, sin embargo se le pagaron 125 días, solicitando la compensación.

En este sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que la antigüedad se pagará a razón de 05 días de salario por cada mes.

Ahora bien, en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 107 se observa que la empresa pagó al actor 125 días sin indicar el salario diarios para un monto total de Bs. 1.159.907,41 que matemáticamente y mediante una simple regla, arroja el salario de Bs. 9.279,25 diarios con el cual se le pagó al demandante la antigüedad al término de la relación laboral.

Si bien es cierto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que se debe calcular la antigüedad, también es cierto que la norma jurídica señala que “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”, y que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; que el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto acreditado por concepto de antigüedad, y que se entregará anualmente los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada; y por último, el trabajador deberá estar al tanto de monto capital y los intereses.

En el caso de marras, no existe prueba alguna del cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma jurídica citada ut supra, -que es de orden público como lo ha sostenido la Sala de Casación Social-.

Así, se observan supuestos recibos de pagos que corren insertos a los folios 66 al 97 de autos, aún y cuando fueron consignados por el demandante y señalados por la demandada, no poseen firma del actor, ni sello húmedo de la empresa accionada, sólo contienen logotipo del Banco Unión, es decir, no le son oponibles ni a uno ni a otro, para que puedan ser catalogados como documentos privados, por lo que es oportuno señalar

a.- De un análisis de los instrumentos indicados se desprende que los mismos tratan de documentos simples, que efectivamente no aparecen suscritos ni por el demandante SADDY COLINA ni por la demandada BANCO UNICON S.A.C.A., ni por una persona autorizada para elaborarlos.

b.- Que el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, señala que, OMISSIS, el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública. Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento.
c.- Que la tendencia actual y futura es, indudablemente, utilizar métodos mecanizados que producen, con ayuda de la electrónica, documentos que sirven de fundamento o prueba de la operación realizada tanto para el requirente del servicio como para el ente emisor, poseedor del sistema denominado "elaboración electrónica" o "sistema mecánico electrónico" o bien "sistema computarizado" cuando se trate de este método. En el caso de los documentos emanados de impresoras por efectos de computadoras y donde se refleja un hecho, los mismos tendrán valor cuando sean suscritos por las partes o por una de ellas, o que se haga constar su procedencia por confrontación con el original y siempre con la firma autorizada correspondiente.

d.- Que la suscripción de documentos provenientes de sistemas computarizados tiene una triple función, a saber: INDICATIVA, fijación del autor del documento; DECLARATIVA, determinante de la paternidad del documento; y PROBATORIA, permite verificar si el suscriptor del documento es quien se ha señalado como autor del mismo.

e.- Que como consecuencia de la proliferación de este tipo de documentos generados por los avances de la electrónica puesta al alcance de la mayoría, las partes podrían presentar en juicio como prueba tales documentos electrónicos y el juez deberá admitirlos salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues corresponderá a la parte promovente demostrar la autenticidad de esos documentos de una manera que lleve a la convicción del juzgador la certeza de lo que alega.

Cuando se indica que corresponde al promovente de estos documentos electrónicos demostrar su autenticidad, es porque existen los controles para evitar los errores que puedan surgir en la memorización, elaboración o transmisión de dichos documentos y si logra demostrar con expertos que lleva esos controles para evitar las alteraciones de las funciones mencionadas, sea por errores en los datos digitados, desarreglos de programas o defectos de transmisión, la prueba podrá ser apreciada por el juez en la decisión.

Por las consideraciones antes expuestas, este juzgador llega a la conclusión en el caso de autos, que los medios probatorios promovidas y consignadas por la parte accionante, no cumplen con los requisitos exigidos por la doctrina y por la Ley, es decir, además de ser copias simples que no están suscritas por la contraparte, ni por ella misma, que no poseen sello o firma de algún funcionario que garantice lo allí señalado, ni aparece ningún fascimil de la persona que los elaboró, no pueden dársele validez, y así se establece.

En este mismo orden de ideas, para que puedan ser apreciadas como indicios deben ser adminiculadas teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y su relación con las demás pruebas, por lo que, no existen otras pruebas que se puedan adminicular con los “recibos de pagos”, no adquieren valor probatorio alguno, a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo aplicar al caso de marras la sana crítica como forma de valoración de la prueba contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que para la fecha en que se promovieron y evacuaron tales elementos probatorio, no estaba vigente dicha Ley procesal. Por vía de consecuencia, se declara procedente tal reclamación de Bs. 1.562.406,30, sin embargo la demandada pagó según la hoja de liquidación la suma de Bs. 1.159.907,41 por lo que le adeuda una diferencia de Bs. 402.498,89; e igualmente se condena al pago de la Antigüedad (días adicionales) demandada por un monto de Bs. 56.814,00. Y así se establece.

3.- Utilidades fraccionadas del año 1999, reclama 108,33 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 1.065.244,60.

La parte demandada manifiesta en descargo que le pagó la suma de Bs. 612.083,33 por ese concepto según lo estipulado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece 130 días anuales de utilidades, y que siendo que el actor le correspondía sólo la fracción de 04 meses, se le pagó en exceso por lo que solicita la compensación.

Al respecto, se constata de la convención colectiva que es ley entre las partes y que riela a los folios 110 al 151, que la mencionada cláusula 44 establece el pago de 130 días anuales (12 meses) por lo que al actor para le fecha de terminación de la relación laboral 26-04-1999 le correspondía sólo 04 meses (fracción), para un total de 43,33 días.

Ahora bien, la parte demandada pagó según la liquidación de prestaciones sociales la suma de Bs. 612.083,33 sin indicar el número de días, por lo que dividido entre 43,33 días que en justicia le corresponde al demandante, entonces tendríamos que las utilidades se calcularon en base al salario diario integral de Bs. 14.126,08 y siendo el salario integral real de Bs. 14.203,19 entonces se le adeuda una diferencia de Bs. 3.340,89 por concepto de utilidades fraccionadas, por vía de consecuencia no procede la compensación.

4.- Vacaciones Fraccionadas del 23-06-1998 al 26-04-1999, demanda 25 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 245.833,25.

Según la demandada tal pretensión fue pagada en su oportunidad y en exceso, por lo que opone la compensación. Ahora bien, según la liquidación de prestaciones sociales tantas veces mencionada, al demandante se le pagó 03 días por un monto de Bs. 29.500,00 lo que arroja un salario diario de Bs. 9.833,33. En este sentido, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva, al actor por tener más de 15 años de servicio le correspondía “30 días hábiles bancarios” que no incluía el bono vacacional, y por ser fraccionado, le correspondían 10 meses para una fracción de días según la regla de tres, de 25 días por el salario de Bs. 9.833,33 diarios lo que arroja un saldo de Bs. 245.833,25 y siendo que la demandada pagó Bs. 29.500,00 le adeuda una diferencia de Bs. 216.333,25.

5.- Corte de Cuenta (Art. 108 y 666 LOT), reclama 16 años de trabajo por 30 días igual a 480 días por Bs. 1.754,11 para un monto de Bs. 1.146.014,40.

Observa quien Juzga que la parte demandada a través de su representación judicial absolutamente nada dijo sobre tal concepto, es decir, no expresó defensa alguna, por ello y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido reconocido y siendo que no fue consignada prueba alguna a los fines de desvirtuar tal reclamación, por vía de consecuencia se declara procedente y se condena al pago de Bs. 1.146.014,40 por tal concepto.

6.- Bono de Transferencia (Art. 666 letra “b” LOT), 10 años por 30 días igual a 300 días por Bs. 1.520,78 para un monto de Bs. 456.234,00.

Observa quien Juzga que la parte demandada a través de su representación judicial en este concepto tampoco dijo nada, es decir, no expresó defensa alguna, por ello y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido reconocido y siendo que no fue consignada prueba alguna a los fines de desvirtuar tal reclamación, por vía de consecuencia se declara procedente y se condena al pago de Bs. 456.234,00 por tal concepto.

7.- Bono vacacional fraccionado, son 25 días por Bs. 9.833,33 diarios igual a Bs. 245.833,25.

Consta en la hoja de liquidación el pago de 03 días por un monto de Bs. 29.500,00 es decir, al salario de Bs. 9.833,33 diarios único hecho que puede extraer este juzgador de las actas, pues la parte demandada no expresó defensa alguna, por ello, y a tenor de la cláusula 08 de la Convención Colectiva al actor le correspondía 35 días que fraccionados arroja 29,16 días por el salario diarios de Bs. 9.833,33 nos arroja un monto de Bs. 286.805,45 menos la suma pagada de Bs. 29.500,00 arroja una diferencia a favor del demandante de Bs. 257.305,45.

8.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas 1997-1998 la suma de Bs. 255.816.33.

Afirma la representación judicial de la demandada que pagó tal concepto, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes al proceso no se demuestra tal hecho, en consecuencia tal reclamación es procedente, por ello debe aplicarse el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Aco Barquisimeto, donde se estableció que las vacaciones no disfrutadas deben ser pagadas al último salario devengado por el actor, por lo que le corresponden 30 días de vacaciones más 35 días de bono vacacional para un total de 65 días por Bs. 9.833,33 diarios lo que arroja un total a favor del actor de Bs. 639.166,45. que en modo alguno constituye ultrapetita, pues las normas laborales son de orden público, y el Juez está facultado a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, pudiendo condenar al pago de sumas mayores a las solicitadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y lo alegado y probado en autos en el proceso.

9.- Diferencia de sueldo Bs. 352.000,00. Al respecto, observa quien Juzga que la parte demandada a través de su representación judicial sobre tal pretensión tampoco dijo nada, es decir, no expresó defensa alguna, por ello y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido reconocido, y no existiendo elemento probatorio capaz de desvirtuar tal reclamación, es decir, prueba del pago, por vía de consecuencia se declara procedente y se condena al pago de Bs. 352.000,00 por tal concepto.

No habiendo otras pruebas que valorar, llega a la plena convicción el Juzgador que la pretensión del ciudadano SADDY JOSE COLINA ACOSTA debe ser declarada parcialmente con lugar, en consecuencia la demandada BANCO UNION S.A.C.A., deberá pagar al actor la suma de Bs. 3.529.707,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios contemplados en la Carta Magna, la cual será realizada por un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y así se establece.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a que pague al demandante la suma de Bs. 3.529.707,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales atendiendo a los conceptos y montos establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria para calcular la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda 06-04-2000 hasta la fecha de ejecución del fallo.

Se condena a la demanda al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses por mora en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (26-04-1999), por imponerlo así la doctrina de la Sala de Casación Social, (S.C.S. 04-06-2004. N° 607. Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A).

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 19-09-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria










ICA/MPS/jrm-