REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-S-2000-000090.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.425.690, representado judicialmente por los Abogados Esteban Guart Guarro, Nora Jiménez de Guart y Esteban Guart Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de abril de 1.980, bajo el N° 47, Tomo 73 A-sgdo, representada judicialmente por la Abogada Maybelena Escalante García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.339.

Admitida la solicitud por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 24 de octubre del 2000, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a su citación, la cual se perfecciono mediante citación que se realizara a la parte accionada a través de apoderado judicial el día 18 de mayo del 2001.

En fecha 30-05-2001, la parte demandada DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., por intermedio de su apoderada judicial Maybelena Escalante, consigna escrito de contestación de la pretensión.

Las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo debidamente agregadas a los autos, y admitidas en fecha 11-06-2001 (folio 89); posteriormente se fijó para dictar sentencia en la oportunidad correspondiente, sin embargo la misma no fue dictada, paralizándose así la causa.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el asunto pasó al conocimiento del presente Tribunal de Juicio del Trabajo.

Bajo la Ponencia del Juez que suscribe, se decide en forma definitiva en los siguientes términos.

En primer lugar, pasa éste órgano jurisdiccional a resumir para una mayor comprensión, el pedimento del accionante MIGUEL ANGEL TORREALBA ROMERO, en los siguientes términos: Expuso que ingresó a prestar sus servicios como Vendedor, para la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., en fecha 01-02-1998 hasta el día 07-10-2000, oportunidad en la que fue despedido sin motivo alguno; y que devengaba un salario de Bs. 500.000,00 mensual por lo que solicita se califique su despido.

La accionada DISTRIBUIDORA NUBEL AZUL C.A., en el escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral por lo que tal hecho no será objeto de controversia a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma jurídica aplicable al caso de marras.

Por el contrario, atendiendo los rechazos de la parte accionada, son objeto de controversia la fecha de ingreso, egreso, salario y forma de terminación de la relación laboral, correspondiendo la carga de la prueba a la parte accionada conforma citada norma legal.

En este sentido alega la accionada que la causa de terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 06-10-2000 en forma justificada por cuanto el actor incurrió en bajo rendimiento en la zona de trabajo asignada, incumplimiento de normas internas, no cubrió los objetivos de captación clientes, deficiencia en la distribución de productos, enmarcando tales actuaciones en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a la obligaciones que impone la relación de trabajo.

A los fines de determinar la causa del despido, se observa al folio 34 y 63 de autos notificación al hoy accionante sobre el motivo por el cual se daba por finalizada la relación jurídica laboral, obedeciendo la misma a “su bajo rendimiento en la zona e incumplimiento de normas tal como lo refleja memo de fecha 01-06-00 y que se encuentra tipificado en el inciso “i” del Art. 102…”, documento que no fue atacado por la contraparte, por lo que adquiere pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento el patrono al contenido del artículo 105 de la ley especial.

En este orden de ideas, al folio 84 riela participación de despido de fecha 16-10-2000, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado) empero aplicable al caso de marras, en el cual se observa que la causa que originó el despido del accionante son las invocadas en la notificación del despido y la señaladas en la contestación, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio por tener plena relación con los hechos debatidos. Se observa igualmente al folio 85 memo de fecha 01-06-2000, dirigido al ciudadano Miguel Torrealba (parte actora) debidamente recibido por éste, donde su patrono le informa cuatro hechos negativos en sus labores como vendedor, entre ellas, “En lo que va del segundo trimestre no se ha visto la recuperación” para desarrollar nuevos clientes; “la cuota fijada para el segundo trimestre del año no a experimentado mejora en los dos meses transcurrido”; los objetivos del trimestre tampoco ha mejorado significativamente; y que se le “han regresado pedidos por no llenar los requisitos mínimos exigidos para los despachos, como por ejemplo: mal elaborados, ventas con facturas vencidas, cupos de créditos no aceptado, venta de productos en fallas, ventas con diferencia de precios o por convenio”; enmiendas en los recibos de cobros, entre otras circunstancias. Al folio 87 riela memo del 11-07-2000, donde el patrono le realiza al actor otra serie de observaciones en cuanto al desempeño como vendedor, y la poca efectividad en sus funciones, a tal punto que, a criterio de la accionada, éste no logró cubrir los objetivos asignados en la zona 133 atendida por el accionante, aún y cuando es el vendedor de mayor antigüedad en la empresa; por último, el patrono lo instó para que mejorara su rendimiento, lo que evidencia la confianza en el actor y su intención de que éste no perdiera su puesto de trabajo por los hechos comentados. Tales documentos no fueron atacados por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 antes citado, quedando así probado el bajo rendimiento del actor, y su incumplimiento en las funciones inherentes al cargo de vendedor en la empresa, a tal punto de no lograr los objetivos pautados para la zona asignada.

Es oportuna la ocasión para traer el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado RONDÓN HAAZ, en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano BERNABÉ GARCIA, contra PRODUCTOS AMADIO C.A., en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, así como importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono. Al respecto dejó sentado la Sala que:

“Ahora bien, la estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia.
El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción”.

Ahora bien, durante la relación jurídica que nace del contrato de trabajo, el patrono y el trabajador tienen deberes y obligaciones que han de cumplirse a los fines de proteger, por un lado el sustento diario (salario) para el trabajador y su grupo familiar, y, por el otro, la actividad industrial en beneficio de un colectivo que conlleva la obtención de utilidades o ganancias por el patrono o empresario.

Para que ello ocurra, es indispensable que ambos sujetos procesales se obliguen a realizar las funciones, actividades y deberes que por vía de contrato o por ley les corresponde, empero, con responsabilidad, eficacia, eficiencia.

En el caso de marras, surge la siguiente interrogante ¿qué hace el patrono con un vendedor que no vende?. Simplemente, éste no está cumpliendo con el cargo que regenta y sus funciones, por lo que incumple con sus obligaciones y deberes, por ello, mal podría obligarse a un patrono a mantener en el cargo a un trabajador que no cumple con lo pactado en el contrato de trabajo. Ello, se observa en autos, pues la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A, le participó vía memo al actor su bajo rendimiento, su incumplimiento de objetivos trazados, fallas en la elaboración de facturas y cobranzas, a los fines de que mejorara y así mantuviera su estabilidad, sin embargo, el actor hizo caso omiso a tales sugerencias, lo que llevó al patrono a prescindir en forma justificada a criterio del tribunal, de sus servicios como vendedor, por lo que la presente solicitud de calificación de despido se declara sin lugar, es decir, que el despido fue realizado en forma justificada el día 06-10-2000. Y así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso, la misma queda establecida el día 01-02-1998 como se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios 35 al 60 y del 64 al 82; que devengó un salario de Bs. 444.751,81 según el documento que riela al folio 83 y 84 de autos. Y así se establece.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido

SEGUNDO: Se exonera en costas al accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 22-09-2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
















ICA/MPS/jrm-