REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-S-2001-001015.
Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano FERNANDO JAVIER FALCON LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.382.345, representada judicialmente por las Abogados Mildred Carolina Caridad Arias, Yumajaira Mercedes Caridad Daza y Carmen Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.982, 50.062 y 27.370 respectivamente, contra la sociedad mercantil EL PADRINO C.A., sin datos de registro, representada judicialmente por los Abogados Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Ricardo Hernández Álvarez, Omar Porteles Mendoza, Jaime Domínguez Sierralta, Alexandre Marín Fantuzi y María Laura Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912, 7.705, 7.372, 56.291, 72.607 y 80.217 respectivamente.
Admitida la solicitud por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 24 de abril del 2000, se ordena la citación de la accionada a los fines de que proceda a contestar la pretensión.
En fecha 16 de mayo del 2000, el Alguacil Héctor Lucena, consigna boleta de citación y cartel de notificación que le fueran librados a la parte demandada, la cual fue firmada por el ciudadano Antonio Gagllardi, perfeccionándose así la citación y aperturándose los lapsos procesales.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, sólo compareció la parte accionada, por lo que no hubo lugar al acto. Llegado el momento para la contestación, la parte accionada consignó escrito que riela a los folios 10 y 11, así como anexo en original relativo a finiquito de prestaciones sociales.
En la oportunidad respectiva, las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 16 de julio de 1999, el Tribunal fija para que las partes presente informes, y llegada la oportunidad ambas partes ejercieron su derecho.
Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento del Tribunal de Juicio del Trabajo Transitorio.
Ahora bien, observa quien Juzga que la última actuación procesal del accionante FERNANDO FALCON LOYO, fue realizada a través de su apoderada judicial en fecha 05 de agosto del 2004.
En éste sentido, y a los fines de la defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, se trae a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de mayo del 2005, asunto KP02-R-2005-000596, en el juicio intentado por la ciudadana DORIS MARGARITA QUEVEDO contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quien estableció que la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada. En efecto, la sentencia en comento es del tenor siguiente:
“Así pues, en el caso de autos, esta Alzada aprecia que al folio 313 aparece una actuación por parte del tribunal de la instancia, por la cual acuerda la notificación de los jueces asociados, en fecha 04 de junio de 2.001, la próxima actuación judicial se verificó el 02 de julio de 2002, inserta al folio 314, contentiva de solicitud realizada por la parte actora. Existiendo entre una y otra actuación un lapso mayor al año, lapso durante el cual la parte actora no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención.
De dichas actuaciones se constata que ha existido un notable decaimiento en el interés del actor en proseguir la causa y que debió decretarse ex oficio, la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y no dictarse sentencia condenatoria, artículo que es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.“
En efecto, en relación a la norma trascrita el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, ha comentado “ la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, además de una sanción contra el litigante negligente que deja morir el proceso por falta de impulso procesal, no obstante que la actividad procesal es una carga del juez como director del proceso, este tiene la facultad de declarar de oficio la perención consumada, por lo que resulta forzoso para éste juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se declara EXTINGUIDO el procedimiento. Se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide”.
En el caso, de marras existiendo una evidente y clara inactividad de la parte actora, pues su última actuación procesal data del 05 de agosto del 2004 (folio 122), lleva a la plena convicción al juzgador que ha operado de pleno derecho la perención en consecuencia se declara extinguido el procedimiento, ello en estricto apego al criterio sostenido por la superioridad laboral del Estado Lara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la perención en el caso de autos, con la consecuente extinción del procedimiento.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22-09-2005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/jrm.-
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