REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-903
PARTE ACTORA: GEOVANNY JAVIER BARRIOS RAMOS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESIREE MELENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.215
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE CADENAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.243
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, veinte (20) de Septiembre de 2005, siendo las diez y treinta (10:30 AM) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora DESIREE MELENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.215, en su carácter de apoderada judicial y por la parte demandada el abogado EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, en su carácter de apoderado judicial de la misma. Dándose así inicio a la audiencia preliminar y luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Una vez estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso, la parte accionada reconoce que le adeuda a la parte demandante por concepto de Antigüedad (Art. 108), e intereses sobre Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (3.000.000,oo), ya que los conceptos pertenecientes a Diferencia de Salario mensual no pagado, Domingos Trabajados y no pagados, Vacaciones Vencidas no pagadas y Bono, y Utilidades no pagadas, los cuales se están reclamando en el libelo de la demanda, fueron cancelados con anterioridad al trabajador por la Empresa. El trabajador en este acto, reconoce que le fueron cancelados los conceptos supra señalados en su oportunidad por la demandada, además de reconocer que no hubo trabajo de horas extra durante la existencia de la relación laboral, de igual forma manifiesta que no queda nada a deberle ni por este ni por ningún otro concepto.|

SEGUNDO La forma de pago será en Depósitos realizados al N° de cuenta 0081-1-00056-1, Cuenta Corriente de la entidad Bancaria BANCORO, a nombre de la ciudadana DESIREE MELENDEZ, en dos Depósitos, el primero a efectuarse en fecha de 21 de Septiembre de 2005, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo),el Segundo deposito a realizarse el 28 de Septiembre de 2005, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) .

TERCERO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago antes mencionado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Así como también los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el cumplimiento del último pago. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ


Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA

Abg. Yiorli A. Alvarez

Los Presentes