REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
ASUNTO: KP02-L-2005-000559
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.902.270 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.279.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintitrés (23) de Septiembre del año 2005, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM.), comparecen por ante este Juzgado la Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491, representante de la Parte actora en el presente asunto, y el Abogado ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.279. a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Ambas partes, una vez revisados y analizados todos los conceptos, llegan a un acuerdo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA TONA, parte demandante en la presente causa, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: dos cuotas por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), cada una, a ser canceladas, la primera en fecha 15 de OCTUBRE del 2005, y la segunda en fecha 15 de NOVIEMBRE del 2005.-
SEGUNDO: La parte demandante acepta tal ofrecimiento, y declara que una vez canceladas las cuotas supra señaladas, no queda nada a debérsele ni por este ni por ningún otro concepto de los discriminados en el libelo de la demanda.
TERCERO: Los pagos se realizaran, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD.-
CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la cancelación de los pagos supra señalados, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
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Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos los recibos del pago por parte del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno días del mes de julio del año 2004. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.
La Juez, Secretaria
Abg. Yiorli A. Alvarez A.
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
Las Partes Comparecientes
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