EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: DEUSNEIDA JOSEFA RAPILLOZA YEPEZ
ABOGADO: ANA DEL VALLE RONDON MEDINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y
RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.612
Por escrito presentado en fecha 10 de Agosto del 2.005, por la ciudadana DEUSNEIDA JOSEFA RAPILLOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.152.500, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.120 y de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante que su Acta de Nacimiento se encuentra inserta bajo el número 4.165, Tomo X, Año 1.970, de los libros de Registro Civil llevados por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, emanada del Registro antes mencionado, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.612, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que su Partida de Nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “…el reconocimiento que me dio mi padre como su hija lo hizo con fecha posterior a la inserción de mi citada partida de nacimiento, mediante documento autentico otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia (…) en el acto de redactarse el documento citado precedentemente, por el cual fui reconocida por mi padre como hija suya, se señaló por ERROR MATERIAL el primer apellido de mi padre como: “RAPILLOZA” con Z en vez de: RAPILLOSA con S habiéndose trascrito en la nota marginal estampada en mi citada partida de nacimiento el apellido de mi padre con el mismo error…” Igualmente expone que: “…como consecuencia de la declaratoria de la rectificación solicitada precedentemente, se a (sic) rectificada en la misma sentencia que declare ese Tribunal mi referida Acta de matrimonio acompañada con la letra “E” en el sentido de que donde dice “RAPILLOZA” de (sic) expresar RAPILLOSA que es lo correcto”; Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el número 4.165, Tomo X, Año 1.970, de los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. 2°) Copia Certificada del Documento de reconocimiento de la ciudadana DEUSNEIDA JOSEFA YEPEZ, como hija del ciudadano ALEJANDRO RAPILLOZA, debidamente autenticado en fecha 29 de Septiembre de 1.981, bajo el número 161, folios 145 al vuelto, tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, marcada con la letra “B”; 3°) Copia Certificada del Acta de Defunción de su padre el ciudadano ALEJANDRO RAPILLOSA ACOSTA, marcada con la letra “C”; 4°) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre, la cual riela en el folio número cinco (05); 5°) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 02, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Junta Parroquial MACAPO, del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, marcada con la letra “E”; por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: PRIMERO: a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 4.165, Tomo X, Año 1.970, en el sentido que donde dice: “RAPILLOZA” debe decir: “RAPILLOSA” que es lo correcto. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio este Tribunal a tenor de lo estatuido en el artículo 501 del Código Civil, el cual reza:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (sub. Trib.)
Del párrafo supra transcrito se observa que la solicitud de Rectificación, en este caso, no debe ser realizada por ante este Tribunal sino por ante un Tribunal de Primera Instancia al cual corresponda la Jurisdicción del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, razón por la cual la presente solicitud de rectificación es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana DEUSNEIDA JOSEFA YEPEZ RAPILLOSA, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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